REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Asunto: AH15-V-1996-000024
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA JOSEFINA BERNAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.357.101.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA SILVA DE GONZÁLEZ, JOSÉ SALAZAR LUÍS y YELITZA GUEVARA VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.809.301, 12.500.297 y 9.482.229 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.319 y 93.176 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH BEATRIZ ZAPATA JIMÉNEZ y MARLENE COROMOTO PAREDES DE BRILLAMBOURG, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.453 y 147.559 respectivamente.-
DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ASUNTO: AH15-V-1996-000024.
I
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA VIVIENDA.
Visto el escrito de fecha 16/11/2015 presentado por la ciudadana Yelitza de la Cruz Vivas, debidamente asistida por el abogado Miguel Porras debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.354, mediante el cual realiza una serie alegatos con referencia a la incidencia surgida en la presente causa así como de la decisión tomada por este juzgado en fecha 19/10/2015, quien decide a los fines de una correcta administración de justicia que asegure la realización de los fines del Estado Social que propugna la CRBV, hace las siguientes consideraciones:
Mediante su escrito la ciudadana Yelitza de la Cruz Vivas alegó:
Que el tribunal abrió una articulación probatoria en etapa de ejecución y con base a los oficios Nro. 2015-006 recibido el 12/01/2015 y al oficio Nro. 2015-477 recibido en fecha 11/08/2015, se determinó “que soy propietaria de una vivienda, y se ordenó la ejecución de la sentencia que declaró la procedencia del retracto legal arrendaticio” (folio 205.)
Pero que es el caso “que si soy propietaria de una vivienda: la misma vivienda cuya propiedad pretende la parte actora mediante el presente juicio” (folio vlto. 205).
En ese orden, sostiene que SUNAVI no hizo lo necesario para identificar el inmueble en el oficio dirigido a SAREN, siendo que no han sido útiles los comunicados para cumplir con el procedimiento de garantía de solución habitacional.
Señala que el primer oficio solo se limita a indicar que soy propietaria de una vivienda, y el segundo oficio, demuestra que SUNAVI no hizo lo necesario para identificar el mencionado inmueble al SAREN.
Y con base en estas alegaciones afirmó que “que de practicarse el desalojo no tendré dónde vivir.” (Folio vlto. 205.)
Reiteró que SUNAVI, incurrió en un error material que consistió en no identificar exhaustivamente la vivienda de la cual es propietaria, lo que ha desencadenado en una confusión.
Por lo que con base en todas sus alegaciones tanto del error cometido por SUNAVI así como la falta de cumplimiento de las formas procesales, solicitó se repusiera la causa al estado de solicitar a SUNAVI la identificación exhaustiva del inmueble de su propiedad.
II.
DEL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE LA PARTE DEMANDADA A EJECUTAR.
Antes de resolver los pedimentos expuestos, quien decide debe hacerlo previo análisis de las siguientes consideraciones:
En virtud de la imprecisión sobre la información que de manera oficial expidiera la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), haciendo referencia a su vez a un oficio que en iguales términos le habría comunicado el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍA (SAREN), respecto de que la ciudadana Yelitza Guevara Vivas (supuestamente) “…es propietaria de una vivienda…”; pero como puede apreciarse, sin especificar datos de registro, ubicación o si la misma aparece ocupada.
En virtud de tal indeterminación, la defensa pública en materia de vivienda, alegó la necesidad de suspender la ejecución, para que SUNAVI aclarara cómo conocen que su representada YELITZA GUEVARA VIVAS es propietaria de un inmueble; y a su vez, se oficiara al SAREN y al SENIAT, para que indique si la misma tiene o no una vivienda registrada (folios 161-163).
Basado en estos supuestos y que ya estaba a derecho tanto la demandada (por gestión del 2 de junio de 2000) como la defensa pública en su representación; este órgano jurisdiccional por auto de fecha 19 de junio de 2015, consideró la necesidad de la apertura de una articulación (folio 164).
Es el caso, que si bien la ciudadana Yelitza Guevara Vivas no acudió a la defensa de sus derechos e intereses durante tal incidencia, ello no implica que el Poder Judicial desconozca los derechos elementales que nacen con el régimen del derecho a la vivienda; motivo por el cual se libraron nuevos oficios a los entes en referencia a los fines de que precisaran la razón de sus dichos (respecto a que atribuían a la ciudadana Yelitza Guevara Vivas, ya poseía vivienda), y según su criterio el tribunal podría proceder a la ejecución.
Sin embargo, a pesar del Principio de colaboración de poderes, es el Poder Judicial el garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y no obstante de la exhortación de la administración pública a que se practicara ejecución cuando el tribunal lo considerase (folio 147, pieza 3ª), justamente quien decide ordena la conveniencia de averiguar si era necesaria o no la adopción del régimen de protección en forma de refugio; dada la imprecisión en que se daba la respuesta por vía de oficios de los entes que (en teoría) “supuestamente”, estarían llamados a defender el derecho a la vivienda.
Así las cosas, vencida la incidencia y declarada con lugar en la forma que corresponde, observa quien decide que por nueva comparecencia de la ciudadana Yelitza Guevara Vivas, se desprende de sus dichos unas denuncias que, dado el orden público obligan este pronunciamiento.
Efectivamente consta del escrito bajo examen de fecha 16/11/2015, que la referida ciudadana condenada en sede judicial, asistida de nuevos abogados advierte al tribunal del error en que habían incurrido los entes oficiados por el tribunal, explicando en este sentido, que el inmueble al que se le atribuía la propiedad (no distinguido por comunicación oficial) era justamente el objeto de juicio, y al que se le había ordenado entregar al demandante. De esta manera, hace una serie de señalamientos pidiendo la reposición de la causa al estado de solicitar a SUNAVI o SAREN la identificación exhaustiva del inmueble de su propiedad; y especialmente advierte que si se ejecutare la entrega material en sede judicial sin proveerle de la solución habitacional a la que se obligaba el legislador, constituiría una violación directa a su derecho a la vivienda.
Ante esta circunstancia, quien decide es consciente que en etapa de ejecución únicamente operaría alguna oposición solo por las causales previstas en el artículo 532 del CPC, pero en este caso, tratándose de estar afectado posiblemente derechos de rango constitucional y humano como es el derecho a la vivienda, el órgano jurisdiccional debe ser cuidadoso en que las formas procesales no violen directamente los derechos de la persona a ejecutar. No quiere decir, que en una eventual ponderación de derechos, deba ser preferido el derecho de la demandada (de poseer vivienda en “abstracto”) por encima del derecho de la demandante (de propiedad otorgada por sentencia firme); tal como hemos opinado en otro lado (vid. Luis Alberto Petit Guerra. EL Derecho a la vivienda digna en la perspectiva del juez ordinario: Análisis desde su dimensión constitucional y procesal, Escuela Nacional de la Magistratura, año 8 – Nº 1, Enero/Diciembre Caracas, 2014); solo que, la tutela judicial efectiva de la gananciosa en estos casos, debe estar al mismo tiempo revestida de unas características que permitan su garantía (materialización), siempre y cuando el órgano jurisdiccional verifique que se haya dado cumplimiento al derecho de vivienda de la persona a ejecutar.
Entonces, a pesar de la tardanza del juicio como delata el apoderado de la parte demandante; la ejecución pendiente en el presente juicio debe esperar a que efectivamente se dilucide la denuncia que expone la ciudadana Yelitza Guevara Vivas; pues si fuere el supuesto que la misma no tuviere otra vivienda distinta a juicio, podría quedar en la “calle” (por la posible irresponsabilidad de los órganos políticos encargados de proveer la solución habitacional). En consecuencia, debió SUNAVI indagar los datos de registro del inmueble al que SAREN le atribuye titularidad en la ciudadana Yelitza Guevara Vivas; para que solo así, pudiera darse cuenta de la obligación que tiene de proveerle refugio temporal, ya que justamente sería ese inmueble el que debe entregar de manera compulsiva.
Es por eso, que en abstracto la Constitución del 1999 exige de los órganos de la administración pública eficiencia y eficacia en cumplimiento de sus obligaciones; manifestaciones no encontradas por los órganos antes señalados en el caso que nos ocupa, al nos ser explícitos en las informaciones que solo ellos manejan según su base de datos. Es como que si a este órgano jurisdiccional se le pidiere información de una causa, y nos limitáramos a decir que existe un “juicio”, sin indicar las partes, señalar el motivo, la etapa del expediente y otra circunstancia que ayude a identificar el proceso.
Se pregunta quien decide, que si el legislador delegado (Ejecutivo Nacional) no autorizó expresamente a SUNAVI a que proveyera o no refugio si alguien tiene vivienda (registrada), pueda su director discrecionalmente sostener que en este caso, o en algún otro, no sería necesario refugio. Debe aclararse, que los derechos constitucionales cuyo ejercicio requiere mediación del legislador (es solo de éste); por lo tanto, no es discrecional de SUNAVI señalar en abstracto que la ciudadana Yelitza Guevara Vivas ya tiene propiedad y en consecuencia en su criterio no sería necesaria administrarle un refugio.
Pero siguen las preguntas que se formula quien decide; ya que si en criterio de SUNAVI no es necesario otorgar un refugio a la ciudadana Yelitza Guevara Vivas, porque supuestamente ya posee vivienda; y esta misma ha advertido que el único inmueble registrado a su nombre es el que justamente será objeto de entrega material, entonces, ¿a qué sitio o lugar será llevada la persona a ejecutar?; ¿será qué en criterio de SUNAVI unos tienen derecho a la vivienda y otros no?
Todas estas circunstancias obligan necesariamente a oficiar inmediatamente a los referidos entes involucrados; en el entendido sobre todo, de que en el último oficio que expide SUNAVI, sugiere sea remitido comunicación en ese tema a SAREN en cuanto a la dirección del inmueble “perteneciente” a la ciudadana YELITZA GUEVARA (folio 185, pieza 3ª). En consecuencia, se ordena se sirvan informar pormenorizadamente y con detalle, si cuando se refiere a que la ciudadana Yelitza Guevara Vivas; posee una propiedad, hacen referencia al inmueble que justamente será objeto de ejecución, para cuyos fines se le indicará los datos de registro.
Por consiguiente, una vez recibida la información correspondiente, si fuere el caso (como denuncia la persona a ejecutar) y se estableciere que la misma no posee otra vivienda distinta a la que es objeto de juicio; entonces se deberá garantizarle el refugio temporal de la forma indicada en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; cuyo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITA Y VIVIENDA, delegó tal facultad en SUNAVI.
Si fuere este el caso, operará la ejecución de la sentencia una vez concedido el refugio. De lo contrario, si se estableciera que la ciudadana Yelitza de la Cruz Guevara Vivas, tiene otra vivienda distinta a la que es objeto de juicio, allí procederá la ejecución inmediata de la sentencia.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este juzgador considera que la reposición solicitada por la parte demandada en el presente juicio, sería una reposición a todas luces inútil dado que es consciente que la no identificación por parte de SUNAVI del inmueble de la demandada, puede afectar los derechos ya señalados. Por ende, si acá se ordenan igualmente los oficios no hay necesidad de tal reposición y así se decide.-
III
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Líbrese oficios a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, a los fines de que informen a este juzgado, a la mayor brevedad posible, si en la base de datos de los registros oficiales respectivos la ciudadana YELITZA GUEVARA, tiene un inmueble en carácter de propietaria distinto al siguiente: una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida con las siguientes medidas cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente, por dieciséis metros de fondo (16 mts), es decir, tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts); y tanto la parcela de terreno como la casa se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del Sr. Rafael Moreno; SUR: con casa que es o fue de la Sra. Enma de Riera; ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Julio Roversi y OESTE: que es su frente con calle pública, y está ubicado en la calle La Providencia, Nro. 49, anteriormente marcado con el Nro. 45, catastro Nro. 13.07.05.40 Barrio El Cementerio, Jurisdicción Santa Rosalía del Departamento Libertador.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa en los términos solicitados por la ciudadana YELITZA DE LA CRUZ GUEVARA VIVAS.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer día (01) del mes de diciembre del año 2015.- 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO

AH15-V-1996-000024
LAPG/CD/LAPG