REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

ASUNTO: AH15-V-2003-000124
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL FERREIRA LALIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.971.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ALEJANDRO A. URDANETA AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.026.
PARTE DEMANDADA: ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.596.801 y 14.350.213 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.128.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Alegó la ciudadana MARIA ISABEL FERREIRA LALIN, en su escrito introductivo de la demanda que los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING ya identificados, le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 53, en el plano, de fraccionamiento del parcelamiento TUSMARE, y la casa sobre ella construida denominada Quinta El Bucare, ubicada en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dicha parcela posee una superficie de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.371,62 mts2) comprendida dentro de los linderos y medidas señaladas en el documento de venta.
Que el referido contrato de compra venta adjunto al libelo marcado con la letra “A” fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 06/03/2003, bajo el No. 47, tomo 09, protocolo primero, y que después de haber pagado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en la actualidad, por concepto del precio acordado para la venta del inmueble de marras los vendedores no cumplieron con su obligación de ponerla en posesión material del mismo.



II
SÍNTESIS DEL PROCESO.

La presente demanda fue interpuesta para su distribución en fecha 08/07/2003 y le correspondió su conocimiento al presente Juzgado, siendo admitida en fecha 21/07/2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los tramites del juicio ordinario.
En fecha 07/08/2003 comparecieron al proceso los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos de abogado y procedieron a darse por citados y convinieron en todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte demandante en su libelo, solicitando a la parte actora un lapso para el cumplimiento de la obligación que les fue reclamada en la demandada, condición que fue aceptada por el abogado ALEJANDRO A. URDANETA AROCHA, apoderado judicial de la parte actora y ambos solicitaron la homologación del presente convenimiento.

III
MOTIVA

Con ocasión a que la tercería interpuesta por la ciudadana EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA en contra de los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, la cual fue desechada por sentencia de fecha 25/11/2015, queda ahora por establecer los efectos que tendría el convenimiento celebrado en el juicio principal entre las partes del aquel juicio.
Téngase en cuenta, que mediante dicho auto de composición procesal, los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron en todas y cada una de sus partes sobre la demanda principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurara en su contra la ciudadana MARIA ISABEL FERREIRA LALIN en condición de nueva compradora. En ese sentido, establecieron en fecha 7 de agosto de 2003 su obligación de “dar cumplimiento” a los términos de la demanda y para cuyos efectos solicitaron de la actora (también presente) les “conceda un plazo de QUINCE (15) DÍAS calendarios consecutivos, contados a partir de la presente fecha, parta hacer la entrega material del inmueble…” En ese sentido, el apoderado judicial de la parte actora manifestó su conformidad en los términos expuestos y solicitó se impartiera su homologación.
Ahora bien, en ese aspecto, hay que aclarar en primer lugar que dicho auto de composición procesal se trata realmente de una transacción y no de un convenimiento; en virtud de la participación que hace la otra parte en el mismo acto en donde hacen “recíprocas” concesiones, ya que debió entregarse el inmueble inmediatamente y además responder de las costas ocasionadas. Efectivamente, estamos en presencia de una transacción y no de un convenimiento, de lo contrario, siendo un convenimiento, habría lugar a las costas procesales en aplicación del artículo 282 CPC.
Entonces, siendo una transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario en conformidad con lo indicado en el artículo 277 CPC, y en ese aspecto, no consta que haya expreso acuerdo de las partes en ese tema.
Todos estos elementos son suficientes para asumir la presencia de una transacción en juicio; que como contrato que surge con ocasión del proceso, en sí mismo solo surte efectos entre las partes y que deja a salvo los derechos de tercero; todo en aplicación del artículo 1.166 del Código Civil. De esta manera, no hay motivos legales para negar la homologación como “auto de composición” procesal; por ser de las materias que versan sobre derechos disponibles; razón por la cual este juzgador le imparte su debida homologación.
Ahora bien, como quiera que ya se explicó que conforme a la ley sustantiva civil (art. 1.166), los contratos “…no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”; precisamente los efectos de la cosa juzgada que surja con ocasión a la firmeza de la presente sentencia homologatoria deberá tener en cuenta, que aparentemente dicho inmueble está siendo “poseído” por la tercero EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA.
Efectivamente, tal como ha surgido de las actas del proceso de tercería; no obstante que fue desecha; parece colegirse que la misma lo posee (según se desprende de la inspección judicial evacuada por quien decide, folios 231 y 232 de la pieza principal).
En tal sentido, si los demandados no tienen la posesión “fáctica” de la cosa que se comprometieron entregar a la demandante; debe respetarse la condición de la tercerista EVANGELINA CELMIRA IRIARTE DE MENDOZA, sobre todo porque desde la puesta en práctica de las leyes especiales en materia de vivienda, se debería garantizar a todo ocupante la solución habitacional por intermedio del órgano competente.
En consecuencia, se imparte homologación en los términos expuestos. Sin embargo, la materialización de la entrega material, deberá tomar en cuenta el previo cumplimiento a las regulaciones especiales en materia de vivienda, en el supuesto de que verifique en esa sede del órgano competente la necesidad de garantizarle refugio temporal a ella y su y grupo familiar.



-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 07/08/2003, en los mismos términos como quedó expuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARIA ISABEL FERREIRA LALIN contra los ciudadanos ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR y RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primero (01) día del mes de diciembre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. _________.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELAGADO
En la misma fecha y siendo las _________________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELAGADO
LAPG/CD/José Ángel.
Exp. No. AH15-V-2003-000124.