REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de diciembre de 2015.-
205º y 156º.
Asunto: AP11-M-2014-000437
Parte Demandante: Sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-06-2003, bajo el Nº 33, Tomo 72-A-Sdo.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-08-1992, bajo el Nº 11, Tomo 83.A.Pro.
Representante judicial de la parte demandante: abogados RAFAEL BADELL, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 137.339, respectivamente.
Representante judicial de la parte demandada: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, Inpreabogado Nº 10.895.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Tipo de sentencia: Definitiva
I.
Planteamiento de la controversia.
Alega la representación de la parte actora que su representada suscribió con la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, dos contratos de planificación, negociación y compra de pautas publicitarias; el primero en fecha 20-02-2012 y el segundo en fecha 25-06-2012, en donde SUPERCABLE se obligó a pagar a su representada la cantidad de Bs. 20.930.620,2 para el primero contrato y la cantidad de Bs. 13.843.087,98 para el segundo negocio jurídico. Que ambos contratos debían ser pagados en 12 cuotas desde el 01-03-2012 y 01-07-2012, respectivamente. Que SUPERCABLE incumplió en el pago de las cuotas del mes de diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013 y en su totalidad con el segundo contrato. Por tal motivo, demanda el reconocimiento del derecho de su representada como acreedora de SUPERCABLE y la obligación asumida por la demandada de efectuar los pagos reclamados como contraprestación de las pautas publicitarias recibidas. La demandada no dio contestación en los términos de ley.
II.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
El libelo en los términos indicados arriba, se presentó en fecha 06 de octubre del 2014 a la distribución correspondiente del Circuito judicial en donde tiene su sede este juzgado; a quien le fuere asignado por esa vía. Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su director principal, Manuel Antonio Añel (folios 79).
Una vez efectuados los trámites de citación personal, la misma resultó infructuosa (folio 86), por lo que a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles en fecha 12-12-2014 (folio 108); el cual fue corregido en fecha 12-01-2015 (folio 112 y 113) debido a un error al identificar a la parte demandada. Seguidamente en fecha 13-04-2015, la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones del cartel de citación (folio118 y 119).
En fecha 22-04-2015, el juez provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 120) y en fecha 20-05-2015 ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre las medida cautelar solicitada.
Posteriormente, en fecha 27-05-2015, el secretario de este juzgado dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del CPC (folio 131). En tal sentido, en fecha 08-10-2015 a solicitud de parte, se dictó auto designando defensora judicial de la demandada a la ciudadana Lilia Alexandra Carrillo (folio 136).
Consta de autos que la apoderada judicial de la parte demandada compareció ante este tribunal en fecha 06-11-2015 y consignó escrito de contestación a la demanda y recaudos (folios 139 al 191). Posteriormente, en fecha 13-11-2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se declare la confesión ficta de la demandada en el presente juicio (folios 196 al 239).
Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la confesión ficta de su representada (folios 241 al 245).
Posteriormente, en fecha 25-11-2015, se dictó auto ordenando oficiar al Procurador General de la República; y en esa misma fecha se libró el respectivo oficio (folios 246 y 247).
En fecha 04 de diciembre de 2015, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil consignó escrito repruebas.
III.
PARTE MOTIVA
Consta de autos que la representación judicial de la parte actora solicita se declare la confesión ficta del demandado alegando que en fecha 17-09-2015 la representación judicial de la demandada compareció ante el tribunal Segundo de Municipio de esta misma circunscripción judicial en donde formuló oposición a la practica de la medida de embargo decretada por este juzgado en fecha 31-07-2015, quedando a partir de allí citada tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CPC. Que una vez citada, comenzó a transcurrir de pleno derecho el plazo de 20 días de despacho para la contestación de la demanda (folios 197 y sig).
Al respecto se observa:
A los fines de determinar la validez o no de la contestación de la demanda presentada; consta que efectivamente la parte demandada estaba a derecho en el presente juicio al tenerse por citada tácitamente desde el 17 de noviembre del presente año; oportunidad en la cual compareció ante el juzgado ejecutor de medidas y se opuso a la medida de embargo decretada. Todo ello se encuentra avalado en autos con la copia de la referida actuación procesal por parte de la demandada (folios 216 al 227), la cual no fue impugnada por la misma, lo que hace concluir a este juzgado que efectivamente la representación judicial de la demandada, SUPERCABLE, al oponerse a la medida de embargo decretada en fecha 17-11-2015, se entiende citada desde entonces para la contestación de la demanda conforme el artículo 216 del CPC.
En tal sentido, al haber estado a derecho la demandada desde el 17-11-2015, el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr de la siguiente forma 18,21,22,23,24,25,25,29,30 de septiembre 01,05,06,07,08,09,13,14,16,19 y 20 de octubre, es decir, que el lapso para dar contestación a la demanda feneció el 20 de octubre del 2015. De modo que la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de SUPERCABLE ALK, Internacional, S. A., en fecha 06-11-2015 resulta evidentemente extemporánea por tardía.
De otro lado, consta sin embargo que con la presentación del escrito “extemporáneo” de contestación, se acompañó al mismo ciertos recaudos (instrumentales); que por virtud de Principio de adquisición procesal han de asumirse dentro de las actas procesales; más específicamente dentro del lapso de los 15 días establecidos en el artículo 396 del CPC para promover pruebas.
Por consiguiente, debe este sentenciador analizar si la demandada –aun con los medios de prueba promovidos- logra o no enervar la acción de la accionante; en cuanto a la presunción de confesión. Es oportuno puntualizar que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de nuestro máximo tribunal, la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado, una presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; ya que no sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca y no le será permitida pruebas de aquellos hechos constitutivos de excepciones que debieron alegarse en la contestación de la demanda.
En tal sentido, aprecia quien decide que los medios probatorios traídos a juicio por la demandada (folios 151 al 191) constan de: 1) relación de pagos supuestamente emanados de la demandada SUPERCABLE, y es cónsono en el foro la prohibición de admitir elementos probatorios que emanen de la misma parte promovente, (folio 151) ;y b) facturas debidamente aceptadas (folios 157 al 187) que no se corresponden con los pagos pretendidos por la actora en el presente juicio, pues no son las cuotas aquí reclamadas en ambos contratos. En cuanto a la factura del mes de diciembre (folio 138) la misma no se encuentra aceptada ya que no se aprecia alguna firma o sello, lo que nos lleva a concluir que los medios de pruebas promovidos por la demandada no constituyen contraprueba de las alegaciones de la accionante y en consecuencia no logró probar nada que lo favorezca.
Así pues, quedando evidenciada la contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales y visto que la presunción de la confesión no fue desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado corresponde analizar el último presupuesto contenido en el artículo 362 del CPC, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: (1) El cumplimiento de los contratos de servicios de planificación, negociación y compra de pautas publicitarias en el medio de la televisión abierta; (2) el consecuente pago de las cantidades adeudadas; (3) y el pago los intereses moratorios causados de pleno derecho conforme al contrato e intereses moratorios que se sigan causando durante el juicio hasta la fecha de la publicación.
La demandante sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., persigue el reconocimiento judicial de su derecho como acreedora de la demandada sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., y produjo a los autos como prueba de su interés, dos contratos de prestación de servicios de planificación, negociación y compra de pautas publicitarias en cualquier medio de comunicación (folios 50 al 72 11 al 16) acompañados de las facturas presuntamente insolutas emitidas por la actora a la demandada las cuales fueron debidamente recibidas por SUPERCABLE (folios 73 al 77). Ahora bien, por cuanto se determinó que la parte contraria no acudió a los autos en su oportunidad de defensa, por tanto no tachó de falso el instrumento en la primera oportunidad siguiente a la que se produjo (como es en la de contestación de la demanda); razón por la cual, siendo privados se le tienen como reconocidos (trayendo como consecuencia que se asuma como ciertas las firmas y válidos sus contenidos; todo en conformidad con lo establecido en el art.1363 Código Civil.
En consecuencia, verificado la existencia de los contratos y la falta de pruebas del demandado en desvirtuar la presunción de confesión, debe entenderse en el presente caso que procede en derecho el cumplimiento de los contratos y en consecuencia el pago de la cantidad de Bs. 20.190.435,23 por concepto de cuotas insolutas derivadas de los mismo y los intereses moratorios causados, razón por la cual la presente acción ha de prosperar en derecho. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 20.190.435,23, por concepto de cuotas insolutas derivadas de los contratos a la sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., y los intereses causados.
Tercero: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero ordenada a pagar, en este dispositivo, la cual será calculada desde la fecha de interposición de la presente demandada, es decir desde el día 06 de octubre de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente Nº: AP11-M-2014-000437
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