REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
Asunto: AH15-V-1999-000020
PARTE ACTORA: Herederos del de cujus Miguel Cofrades Rodríguez, ciudadanos Araceli Fernández de Cofrades, Maria Isabel Cofrades Fernandez, Luis Miguel Cofrades Fernández y Susana Yolanda Cofradez Fernandez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.143.258, V- 3.975.816, V- 5.138.745 y V- 9.118.845.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, Jaime Hugo Martínez y/o Maria Auristela Guanchez, titulares de las cédulas de identidad Nro. E- 81.536.834 y 5.000.423 y la empresa Jaimary Bienes y Raíces C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el Nro. 03, Tomo 333-A Segundo, en su carácter de avalista.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Prescripción
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10/03/1999, que fue admitido por auto de fecha 12/03/1999.
En fecha 13/04/1999 se hizo presente la abogada Ana Victoria Orozco y a todo evento asumió la representación del ciudadano Jaime Hugo Martínez, solicitando se declarará la perención de la instancia.
Por decisión de fecha 27/04/1998 este juzgado declaró que no había perención de la instancia.
En fecha 29/04/1999, el alguacil de este tribunal dejó constancia de no lograr la citación de la sociedad Jaimary Bienes Raíces, C.A.
Por escrito de fecha 11/05/1999 la representación judicial del co-demandado Jaime Hugo Martínez presentó formal oposición a la intimación. Asimismo por escrito de fecha 12/05/1999, la representación judicial de la co-demandada Jaimary Bienes Raíces C.A., se opuso igualmente la intimación.
Por escrito de fecha 20/05/1999 la representación judicial del co-demandada Jaime Martínez contestó la demanda. De igual forma, y por escrito de esta misma fecha la representación judicial de la co-demandada Jaimary Bienes Raíces C.A., opuso cuestiones previas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas en fecha 27/05/1999. Mediante decisión de fecha 16/06/1999 este tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, ordenándose la notificación de las partes.
Por escrito de fecha 07/07/1999 la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas, que fue contradicho por la representación judicial del co-demandado Jaime Hugo Martínez.
En fecha 28/07/1999 la representación judicial de la co-demandada Jaimary Bienes y Raíces C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma lo hizo la representación judicial del co-demandado Jaime Martínez, mediante escrito de fecha 28/07/1999 y reconvino en la demanda.
Por escrito de fecha 11/08/1999 la parte actora debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación ala reconvención planteada.
En fecha 13/12/1999 este juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 11/04/2000, la representación judicial del co-demandado Jaime Hugo Martínez Duarte, presentó escrito de informes. De igual forma lo hizo la representación judicial de la actora en esta misma fecha.
Posteriormente por auto de fecha 07/05/2001 el tribunal vista la consignación del acta de defunción del ciudadano Miguel Cofradez Rodríguez, en su carácter de parte actora, acordó librar edicto conforme al artículo 231 del CPC.
En fecha 29/06/2001 se hicieron presentes los ciudadanos, Araceli Fernández de Cofrades, Maria Isabel Cofrades Fernandez, Luis Miguel Cofrades Fernández y Susana Yolanda Cofradez Fernandez, como herederos únicos y universales del de cujus Miguel Cofrades Rodríguez.
Por escrito de fecha 13/07/2011, la abogada Ana Victoria Orozco en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó que por el tiempo transcurrido solicitó la extinción de la acción por decaimiento. De igual forma, el abogado Ever Contreras en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Jaimary Bienes y Raíces C.A., solicitó se decretara la perención de la instancia.
Por decisión de fecha 17/11/2011, este juzgado dejó establecido que no se ha configurado la perención de la instancia y se instó a las partes a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 07/05/2001.
Posteriormente por escritos de fechas 22/07/2013, 05/08/2013, 26/09/2013 y 21/10/2015 la abogada Ana Victoria Orozco Villalobos, solicitó se declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal, en vista de que han transcurrido mas de 10 años para que se consume la prescripción de las acciones personales.
II
DEL DECAIMIENTO SOLICITADO.
Para decidir se observa:
Siendo que la causa que hoy nos ocupa se circunscribe a una acción de cobro de bolívares que se entiende como una acción de carácter personal, debe verificarse la norma aplicable al caso, con base en los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte co-demandada. Así dispone el artículo 1977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En el presente caso, es evidente que desde la fecha de interposición de la demanda (10/03/1999), hasta la presente fecha han transcurrido mas de 15 años con respecto al ejercicio del derecho del cobro de bolívares adeudado; en función de lo cual se ha verificado el tiempo previsto para a su vez declarar extinguida la acción que nace con la demanda (en donde se pretende el cobro de derechos de créditos o personales).
En este sentido entiende quien decide, que se hace patente que desde el año 1999 hasta el presente han transcurrido con creces el lapso prescriptivo de 10 años para el ejercicio de la acción personal de cobro de bolívares, procediendo a lugar la solicitud de la representación judicial del co-demandado Jaime Hugo Martínez Duarte. En conclusión de lo expuesto, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción personal que tenía el de ciudadano Miguel Cofrades Rodríguez en contra de Jaime Hugo Martínez y/o Maria Auristela Guanchez, titulares de las cédulas de identidad Nro. E- 81.536.834 y 5.000.423 y la empresa Jaimary Bienes y Raíces C.A.-
III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción personal que tenía el de ciudadano Miguel Cofrades Rodríguez en contra de Jaime Hugo Martínez y/o Maria Auristela Guanchez, titulares de las cédulas de identidad Nro. E- 81.536.834 y 5.000.423 y la empresa Jaimary Bienes y Raíces C.A.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
.EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
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