REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º
Asunto: AP11-O-2015-000127

PARTE ACCIONANTE: Edgar Alexander Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.049.153.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Raiza Gonzalez, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Reginal de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede central, según Resolución N° DDPG-2015-609; de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por la Defensa Pública General, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776 y Delma Gonzalez Peralta, Defensora Pública Auxiliar, designada según Resolución de la Defensa Pública, DDPG-2013-374, de fecha 06 de julio de 2015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.202, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Francisco de Jesús Rodríguez Bustamante, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.750.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
I
HECHOS
Vista la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Edgar Alexander Nuñez, en contra del ciudadano Francisco de Jesús Rodríguez Bustamante, y a los fines de proveer acerca de su admisión, se aprecia que el accionante alega como fundamentos para su pretensión que:
Que en el 11 de diciembre 2014, el accionado se presento al inmueble informándole que debía desalojar el apartamento porque él lo necesitaba.
Afirmó que al día siguiente de este hecho se dirigió al CICPC, y le dijeron que fuera al Ministerio Público, que al llegar al referido ente público, le dijeron que fuera a SUNAVI, donde formulo la denuncia y citaron al referido Francisco de Jesús Rodríguez Bustamante, con quien llegó a un acuerdo que aunque no le favorecía y por temor a quedar en la calle, lo firmó (dicho acuerdo), el cual nunca se cumplió por dicho propietario.
Que posteriormente, el accionante al llegar a su casa se encontró que el accionado le había cambiado la cerradura a la puerta y le impidió entrar al apartamento.
Debe puntualizarse que ese es el hecho supuestamente lesivo que data de diciembre de 2014.-
II
MOTIVA
Pretende el accionante que este juzgado admita una acción de amparo contra supuestas vías de hecho acaecidas el 11/12/14, por tanto se hace necesario verificar los presupuestos legales establecidos en la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales para que sea admisible en principio una acción de amparo, así dispone el artículo 6 de la ley in comento:

“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. “

Debe insistirse que cuando se habla de violaciones que infrinjan el orden público, se refiere “a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (Sentencia Sala Constitucional TSJ, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N°: 00-2346, 06/07/2000 Resaltado del Tribunal)”
En este sentido, no evidencia este juzgado pima facie¸ que los derechos alegados como violados por el hoy accionante se circunscriban a derechos que sobrepasan la esfera particular de éste y puedan verse involucrados derechos de índole general lo que se podría considerar como de orden público. Lo que si se evidencia de forma fehaciente es que el amparo intentado sobrepasa con creces el tiempo de caducidad que establece la ley especial para estos casos, esto es 6 meses desde que el hecho se hace palpable. En efecto transcurrió aproximadamente 01 año que se supuesto el supuesto hecho lesivo. Así se establece.
En definitiva, no aprecia este juzgador que la acción de amparo intentada cumpla con los presupuestos legales previstos para su admisión, no queriendo significar que los derechos alegados como violados no son susceptibles de protección constitucional, mas sin embargo no cumplen con los requisitos que se podrían aplicar para, aún cuando la acción intentada esté incursa en una causal de inadmisibilidad y le sea dado al tribunal admitirla por circunstancias que permiten dejar de lado éstas.
Así y con base en las anteriores consideraciones, este tribunal constitucional debe declarar la inadmisiblidad de la acción de amparo intentada, con base en la caducidad establecida en el artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Edgar Alexander Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.049.153, en contra del ciudadano Francisco de Jesús Rodríguez Bustamante, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.750.234.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 de diciembre de 2015.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
En esta misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
LAPG/CD/Andreina*