REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AH15-X-2015-000054

Visto que en el escrito de pretensión de Amparo Constitucional, el presunto agraviado, ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.421, en su condición de Director Gerente de la compañía REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 2-A, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.965, solicitó medida cautelar innominada consistente en:
1. Abstenerse de ejecutar cualquier “vía de hecho” que menoscabe el Derecho a la libertad económica del ciudadano Walid Jibraic El Ajami en el ejercicio de su cargo como Director Gerente de la empresa “Representaciones la Francesita, C.A.”.
2. En vista de poseer ambas partes los mismos derechos y obligaciones en aras de tutelar el derecho constitucional de la igualdad ante la Ley y de la Propiedad se le ordene a la agraviante abstenerse de realizar actos de disposición, enajenación o gravamen sin la curse (sic) en los libros de acta o mercantiles pertinente la firma de ambos socios.
PRIMERO
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la propia actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar, sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
SEGUNDO
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Según lo previsto en el artículo 588 ejusdem, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliéndose con los requisitos clásicos del periculum in mora y fumus boni iuris, contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, y “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se ha denominado como periculum in damni, puede decretar aquellas medidas adecuadas a los fines de evitar tales daños o hacer cesar la continuidad de alguna lesión. Nótese que se deja a criterio del juez adoptar aquella medida que mejor cumpla ese fin.
En este caso, el presunto agraviante señaló la violación de los derechos a la igualdad, libertad económica y propiedad, contenidos en los artículo 21, 112 y 115 de la Constitución, en virtud que siendo socio igualitario de la sociedad de comercio “Representaciones la Francesita, C.A”, la presunta agraviante ciudadana Belkis Josefina Hernández -también socia igualitaria- obstaculiza su actividad económica, amenazando con cerrar dicha sociedad mercantil por el periodo que va desde el 23 de diciembre de 2015, hasta el 7 de enero de 2016, lo que impide obtener los beneficios económicos propios del desarrollo del objeto social de la compañía.
No obstante que, en esta materia constitucional, se ha indicado que para la procedencia de una cautelar innominada como la solicitada, no se requiere el cumplimiento de los requisitos tradicionales del periculum in mor y el fumus boni iuris, como en el proceso civil, se observa que la petición de amparo aparece fundada razonablemente, lo que da a entender, prima facie, su posible tutela en la definitiva; que mientras se resuelve el mérito de la pretensión de amparo la presunta agraviante puede desplegar conductas que incidan negativamente en la esfera jurídica del presunto agraviado y, en específico, el periculum in damni, deviene del cese de la actividad económica de la sociedad de comercio, Representaciones la Francesita, C.A., quien tiene por objeto, entre otras, el servicio de restaurant, comidas rápidas, heladería y dulcería, etc, durante los días antes mencionados que, por máximas de experiencia, tales sitios son altamente concurridos por ser festividades decembrinas, resulta pertinente y adecuado decretar una medida cautelar innominada que enerve la amenaza de violar los derechos constitucionales antes descritos en contra del presunto agraviado, situación que puede causar daños de difícil reparación en contra del presunto agraviado.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.421, en su condición de Director Gerente de la compañía REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A., consistente en que la ciudadana señalada como presunta agraviante BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.065, se abstenga de ejecutar cualquier conducta que menoscabe el derecho a la libertad económica y de propiedad del ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, antes identificado, especialmente relativa a no impedir la actividad económica desarrollada por dicha sociedad mercantil durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2015, hasta el 7 de enero de 2016; siempre quedando a salvo los derechos de ambos regulados en el contrato de sociedad y en el Código de Comercio. Notifíquese de esta decisión a la presunta agraviante. Líbrese boleta y adjúntasele copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO