REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AH15-X-2015-000055

Visto que en el escrito de pretensión de Amparo Constitucional, el presunto agraviado, ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.087, en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos EDWUIN FUENTES, venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad se desconoce y RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.927, solicitó medida cautelar innominada consistente en:
1. Que se ordene la inmediata suspensión de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria convocada para ser celebrada el próximo veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), a las siete de la noche (7:00 p.m.) en la Sala de Fiestas del edificio Residencias Imperial ubicada en la planta baja del mismo, así como de cualquier otra Asamblea o reunión que se convoque en el futuro con el mismo objeto u otro análogo, hasta tanto no se decida la presente acción de amparo constitucional.
2. Que se ordene a los presuntos agraviantes y, en general a la comunidad de copropietatrios del Edificio Residencias Imperial, que deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que directa o indirectamente impida o perturbe al accionante en el legítimo uso, disfrute y disposición del único puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio Residencias Imperial, que tiene como medidas seis metros con veinte centímetros (6,20 metros) de ancho por seis metros con veinte centímetros (6,20 metros) de largo y que, además, se identifica con facilidad por cuanto al fondo del mismo se encuentra suspendida una estructura metálica con puertas y cerraduras, de aproximadamente un metro de profundidad y que se extiende a todo lo ancho del puesto de estacionamiento y que es un maletero que los anteriores propietarios del inmueble mandaron a construir en dicho puesto.

PRIMERO
El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la propia actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar, sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
SEGUNDO
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Según lo previsto en el artículo 588 ejusdem, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliéndose con los requisitos clásicos del periculum in mora y fumus boni iuris, contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, y “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se ha denominado como periculum in damni, puede decretar aquellas medidas adecuadas a los fines de evitar tales daños o hacer cesar la continuidad de alguna lesión. Nótese que se deja a criterio del juez adoptar aquella medida que mejor cumpla ese fin.
En este caso, el presunto agraviante señaló la amenaza de violación de su derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución, en virtud que el ciudadano Edwuin Fuentes, actuando como miembro de la Junta de Condominio del edificio Imperial pretende la redistribución y ubicación de los puestos de estacionamiento del edificio antes mencionado, y Raúl Antonio Avendaño González, actuando como Presidente de dicha Junta de Condominio convocó para el día de hoy, 22 de diciembre de 2015, a las siete de la noche (7:00 p.m.) una Asamblea General Extraordinaria, por lo que solicitó dicha cautelar, se observa:
Que en esta materia constitucional, se ha indicado que para la procedencia de una cautelar innominada como la solicitada, no se requiere el cumplimiento de los requisitos tradicionales del periculum in mora y el fumus boni iuris, como en el proceso civil, se observa que la petición de amparo aparece fundada razonablemente, lo que da a entender, prima facie, su posible tutela en la definitiva, dado que el querellante aportó instrumento fehaciente que acredita la propiedad del puesto de estacionamiento y en consecuencia la verosimilitud del derecho cuya protección solicita.
Igualmente, aportó ejemplar de la convocatoria a celebrarse el día de hoy a las siete de la noche (7:00 p.m), cuyo punto a tratar es la redistribución y ubicación de los puestos de estacionamiento dentro de los cuales se encuentra señalado como de su propiedad, con lo cual prueba la conducta desplegada por los presuntos agraviantes en su contra de su derecho a la propiedad.
Asimismo, respecto al periculum in damni, el mismo deviene del hecho que si en la Asamblea convocada para esta fecha se discute y resuelve la redistribución y ubicación de los puestos de estacionamiento del nivel sótano en el que se encuentra el señalado como propiedad del quejoso, se causarían lesiones graves a ese derecho, por lo que resulta adecuado y pertinente decretar una medida cautelar innominada que enerve la amenaza de violar el derecho constitucional antes descrito en contra del presunto agraviado, situación que le podría causar daños de difícil reparación.
No obstante ello, mal podría este Tribunal impedir a los propietarios reunirse en la Asamblea y discutir asuntos de su interés, sin que pueda este Juzgado determinar de manera alguna, en este caso, si la misma se encuentra ajustada al documento de condominio y las leyes que regulan la materia.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar a los presuntos agraviantes abstenerse de deliberar y decidir sobre la redistribución del puesto de estacionamiento que actualmente ocupa el presunto agraviado, ubicado en la planta sótano del edificio Residencias Imperial, que tiene como medidas seis metros con veinte centímetros (6,20 metros) de ancho por seis metros con veinte centímetros (6,20 metros) de largo, distinguido con el Nº 10, hasta tanto se decida el mérito de la presente pretensión de Amparo. Notifíquese de esta decisión a los presuntos agraviantes. Líbrese boleta y adjúntasele copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO