REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°

PARTE ACTORA: MILDRE ELENA SERRANO RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.996.696.
PARTE DEMANDADA: MIRCA SEIJAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.399.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado Carlos R. González debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Numa A. Chiquito CH, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.735.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE Nro. AP11-V-2015-000883
I
NARRATIVA
Inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 01/07/2015 por ante la URDD de este Circuito Judicial. Posteriormente en fecha 14/07/2015 este juzgado dictó despacho saneador mediante el cual instó a la parte interesada a aclarar datos identificados en el escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 17/07/2015 la parte actora cumplió con lo ordenado por despacho saneador, por lo que en fecha 22/07/2015 este tribunal dictó auto admitiendo la demanda intentada.
Cumplidas las cargas de la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, en fecha 23/09/2015 el ciudadano alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 26/10/2015, compareció el abogado Numa Chiquito, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.735 y en nombre de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.-
Estando dentro de la oportunidad para decir la presente incidencia pasa este tribunal ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA.
Antes de resolver el incidente de cuestiones previas, debe quien decide –de manera pedagógica- explicar a los litigantes los efectos de las mismas con ocasión a sus respectivos escritos de defensa y contradicción; en la medida en que estando en plena vigencia del lapso de sentencia correspondiente; se pedía el expediente en forma recurrente ante la unidad de archivo (e incluso a través de Inspectoría de tribunales) y se dificultaba el estudio de las actas. Debe entonces tenerse en cuenta, que estando en presencia de un procedimiento tramitado por las pautas del proceso ordinario (art.338 CPC); la parte citada en vez de contestar al fondo de la demanda, podría oponer cuestiones previas –como en efecto las opuso- (art.346 CPC).
Así que opuestas, hay que dejar transcurrir íntegramente el lapso de 20 días de despacho y solo así, una vez opuestas hay algunas cuestiones (i) que deben decidirse; (ii) otras que deben subsanarse y, (iii) otras que deben contradecirse.
Sin embargo, consta escrito del demandante en la que asume está contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la demandada. Pero seguimos explicando: Las cuestiones previas se pueden dividir por grupos según su naturaleza y efectos; la del ordinal 1º (primer grupo); las de los ordinales 2º al 6º (segundo grupo); la de los ordinales 7º y 8º (tercer grupo) y las de los ordinales 9º, 10º y 11º (cuarto grupo).
Todos sus efectos –hay que aclararlo- tienen lugar solo después de vencerse esos 20 días de despacho previsto para la contestación no realizada:
En ese sentido, las cuestiones previas que se regulan en el artículo 1º del art.346 CPC (que no es el caso), se deciden al 5º día de despacho, conforme lo dispone el artículo 349 CPC. Las cuestiones previas que están previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 CPC; no se contradicen, en su caso, hay oportunidad de que la otra parte las subsane dentro de los cinco días de despacho siguientes en la forma prevista en el artículo 350 CPC. Asimismo, las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, deben contradecirse necesariamente dentro de los cinco días de despacho siguientes, so pena que se entiendan por “admitidas”, según lo previsto en el artículo 351 CPC.
Entonces, según el artículo 352 CPC, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en la forma indicada en el artículo 350; “…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, si necesidad de decreto o providencia del Juez; y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de de aquella articulación…”. Quiere decir, que al haberse opuesto cuestiones previas cuyos efectos obligaba a ser subsanadas (art.350 CPC) y otras que obligaba a contradecirlas (art.351 CPC); al existir especial contradicción a éstas últimas, necesariamente se abrió el lapso de pruebas y sentencia del artículo 352 CPC.
Entonces, mal podría este órgano jurisdiccional decidir antes de tal oportunidad, como pretendía uno de los litigantes ante la Inspectoría de tribunales.
Dicho esto, también se advierte la evidente confusión que presenta la representación judicial de la parte demandada, cuando en el desarrollo de su escrito confunde las instituciones de prescripción, caducidad, legitimidad, capacidad, así como su cargada fundamentación de elementos que no aportan sustento a sus alegatos, cuando esgrime hechos que no tienen relación con lo que pretende hacer valer. Así por ejemplo,
Aún así este juzgado como conocedor de derecho pasa a decidir en los siguientes términos:
§
Cuestión previa contenida en el art. 346 numeral 1º
Observa este juzgador, que la representación judicial demandada opone esta cuestión previa de forma errada afirmando que se trata de “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio” (folio 87), fundamentándose en una serie de alegatos que van desde la adquisición del inmueble por parte de la ciudadana Mirca Seijas Navas (parte demandada) en el año 1995, alegando que la parte actora pretende accionar con un supuesto nombramiento de albacea testamentaria, del cual no se consignan elementos suficientes para demostrar tal carácter.
Por su parte la representación judicial de la parte actora realizando una serie de alegatos con respecto a la norma adjetiva civil, solicitó se tenga como no opuesta la cuestión previa en vista “de que no existe señalamiento especifico sobre si se trata de una falta de jurisdicción o falta de competencia por parte del órgano jurisdiccional”, folio vlto. 99. Y de igual forma alegó que aun cuando se evidenciaba la confusión que presenta la parte demandada, su representada era una persona absolutamente capaz de sostener el juicio, solicitando así declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
Para decidir se observa: Es evidente la confusión que presenta la parte demandada al momento de oponer su cuestión previa, cuando por un lado expone que se trata de la contenida en el ordinal 1° del art. 346 del CPC (referida a falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia, o accesoriedad, conexión o continencia), y sin embargo expone sobre la falta de capacidad del actor para comparecer a juicio. No obstante lo anterior, con base en lo expuesto por la demandada en su escrito es evidente que también confunde la capacidad procesal con la legitimidad, en vista de que su alegato radica en el hecho de que la parte actora no ha demostrado con elementos suficientes su condición de albacea, así y pese a tan congestionados fundamentos este juzgador precisa.
Sobre conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, Pedro Alid Zopi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. pag.108) señaló:
“Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad”.

Entonces mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que además es subsanable, en cambio, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este sentido tenemos que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior considera quien aquí decide que en vista de la fórmula utilizada por la parte demandada para presentar sus alegatos, entendiéndose como “cuestiones previas”, se observa que en el caso sub examine no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana Mildre Elena Serrano Rada, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo que se debe concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, por lo que la cuestión previa opuesta por la representación judicial demandada no debe prosperar en derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR la misma. Así se decide.-
§
Cuestión previa contenida en el art. 346 ordinal 3º
La representación judicial de la parte demandada opuso esta cuestión previa, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, alegando que en vista de que opuso la falta cualidad de la actora, entonces “si la demandante no tiene cualidad para actuar en juicio, tampoco tiene para entregar u otorgar poder suficiente a este apoderado judicial” folio 89.
Por su parte la representación judicial actora, expuso que al no haber la demandada especificado el supuesto jurídico bajo el cual argumenta su cuestión previa, y siendo que consta en los autos poder suficiente otorgado a profesionales del derecho solicitó se declarara sin lugar la misma.
Para decidir se observa: Con respecto a esta cuestión previa y su fundamento por parte de la representación judicial demandada, observa este juzgador que no puede pretender la demandada que por haber opuesto la “falta de cualidad” de la actora, la representación judicial de ésta no tiene capacidad. Ello, aunado al hecho de que esta cuestión previa contiene a su vez unos supuestos de los cuales no puntualizó ninguno.
Sin embargo, y aun cuando la cuestión previa opuesta carece de fundamentación, se debe puntualizar que del poder otorgado por la actora el cual riela en copia simple a los folios 19 al 22, se evidencia que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 22/01/2015, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 6, y por medio del cual la ciudadana Mildre Elena Serrano Rada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.996.696, otorgó poder de representación suficiente a los abogados Carlos Roberto González García e Ivette Isabel Paredes Serrano, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.580 y 193.673, siendo que la presentación del escrito libelar y el encabezamiento de este fue por parte del abogado Carlos Roberto González García.
Es decir, que no hay prueba que desvirtué de forma alguna la facultad del abogado representante de la parte actora para actuar en el presente juicio, sino que con base en el poder otorgado el mismo está plenamente facultado para actuar, por tanto no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta y así se decide.-
§
Cuestión previa contenida en el art. 346 ordinal 8º
Alegó esta cuestión previa, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentándose en que existe una acción penal que se lleva ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 17934-15, la cual se encuentra en etapa de celebrar audiencia preliminar en fecha 11/11/2015, argumentando que si su representada es condenada “se le haga mucho mas fácil allanar el camino para que usted acuerde con lugar esta TACHA DE DOCUMENTO” folio 89 y vlto.
Es importante resaltar, que aún cuando la representación judicial demandada alega esta cuestión prejudicial, también más adelante afirma que “estamos seguros que en este proceso penal nuestra representada obtendrá el sobreseimiento de la causa penal, porque el hecho objeto de este proceso penal se encuentra evidentemente prescrito” folio 90, es decir, la opone como cuestión previa de prejudicialidad aún cuando a su decir eso que debe resolverse primero será declarado sobreseído, lo que a juicio de quien aquí decide constituye un evidente contradicción de argumentos.
Por su parte la representación judicial de la parte actora fundamentándose en doctrina y jurisprudencia patria alegó que no existe prejudicialidad ya que se trata de un proceso penal que acarrearía la culpabilidad sobre un hecho punible lo que no se vincula con la competencia civil, aunado al hecho de que la parte demandada no presentó prueba alguna para sustentar los hechos alegados, solicitando así se declarará sin lugar la cuestión previa opuesta.
Para decidir se observa:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas...” Sentencia, SPA, 21/11/1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740

Con base en la anterior definición puede entenderse que tal como se indica, la prejudicialidad radica en un hecho que deba resolverse antes de la sentencia de mérito, en vista de estar estrechamente relacionado con el caso. De igual forma, es cónsono con el foro procesal que para que proceda tal cuestión previa, deben configurarse una serie de supuestos; a saber: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
En este orden de ideas, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos, imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad. Ahora bien, subsumiendo los anteriores presupuestos al caso bajo examen, considera este juzgador que la parte demandada solo se limitó a identificar un numero de expediente y el Tribunal penal en donde existiría una denuncia en contra de su representada; sin embargo, no consignó elemento probatorio alguno que efectivamente pueda apreciar quien decide. Es importante destacar que del escrito libelar se desprende que la actora realizó una denuncia ante CICPC, mas sin embargo, los datos que identifica como Nro. de expediente, no tiene relación alguna con el número que identificó la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas. En definitiva, no encuentra este juzgador suficientes elementos probatorios dentro del presente expediente que puedan hacer declarar sin lugar a dudas que existe una cuestión prejudicial que deba declararse, por tanto no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
§
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º
Referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, la parte demandada hace alegatos sobre la albacea testamentaria y relatos de acciones supuestamente ejecutadas por la parte actora, sosteniendo la caducidad de la acción en vista de que dejaron transcurrir 20 años para interponer la tacha, aduciendo “caducidad de esta tacha por Prescripción de la acción real”.
Por su parte la actora, alegó el yerro incurrido por la parte demandada al confundir las instituciones de la caducidad como cuestión previa y la prescripción como defensa de fondo, alegando que la parte demandada no hizo señalamiento alguno sobre el lapso de la caducidad que establece la ley solicitando así se declarará sin lugar la cuestión previa opuesta.
Para decidir se observa: Tal como lo alega la representación judicial actora, yerra la parte demandada al alegar la cuestión previa de caducidad de la acción por prescripción de esta, para cuyo asunto considera necesario este juzgador puntualizar la diferencia radical que existe entre ambas instituciones jurídicas. El maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…”


También se explica que las características de la caducidad son: 1.- no admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, ya que el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
La prescripción por su parte, es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la caducidad, porque la prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Se debe entender que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción, podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
Siendo esto así, considera este juzgador que legalmente no existe un lapso de “caducidad” establecido en alguna norma que aplique al caso sub examine, en el sentido de que al haber opuesto tal cuestión previa debía la demandada explicar a cual norma se refería. Estamos indiscutiblemente ante otro yerro cometido por la representación judicial demandada, que no puede ser subsanado por este juzgador ni mucho menos declarar “caducidad de la tacha por prescripción de la acción real; por lo cual no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada por el hecho de no existir fundamentación jurídica que sustente la misma. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del CPC (que erróneamente dice el demandado es la del ordinal 1º), opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del CPC.
Siendo dictada la presente decisión en el lapso legal establecido no se hace necesaria la notificación de las partes.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). 204º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/Maria.