REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-M-2006-000052
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, AUTO SERVICIO E.M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 33, Tomo 33, Tomo 01-A, en fecha 10 de enero de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ENRIQUEZ DIAZ GONZALEZ y MARTIN M. VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.838 y 55.273, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA SAN JOAQUIN, C.A., sin mas identificación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 08 de Noviembre de 2005, se presento libelo de demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
En fecha 09 de Noviembre de 20054 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal antes mencionado declaró la inadmisibilidad de la demanda y ordenó la notificación de la parte actora y en esa misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se aboco al conocimiento de la causa a los fines de su continuidad.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2005.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2005.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oye la apelación en ambo efecto y ordena la remisión al tribunal correspondiente y en esta misma fecha se libro oficio bajo el Nº 4967 al Juez Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 16 de Febrero de 2006, del Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua deja constancia que se recibió la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara con lugar la apelación y se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordena que resulte competente conocer de la presente causa una vez distribuido.
En fecha 26 de Junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libra oficio bajo el Nº 0430-462, donde remiten la causa al tribunal correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2006, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada y ordena la distribución del mismo.
En fecha 06 de julio de 2006, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Juzgado se inhibe de conocer la causa.
En fecha 07 de Septiembre de 2006, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada y ordena anotarlo en los libros correspondientes.
En fecha 23 de Octubre de 2006, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia donde se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la pretensión y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se ordenó librar oficio bajo el Nº 1074.
En fecha 08 de Enero de 2007, este Tribunal le da entrada a la causa y ordena anotarlo en el libro correspondiente y de la revisión de las actas se pudo evidenciar que se omitieron dejar transcurrir 5 días de despacho siguiente a la decisión de fecha 23 de Octubre de 2006, a los fines que la partes ejerzan el recurso de regulación de la competencia, en esta misma fecha se libró oficio bajo el Nº 005-2007.
En fecha 22 de Mayo de 2007, la parte actora ejerce su recurso de regulación de competencia.
En fecha 12 de Junio de 2007, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena librar oficio bajo el Nº 852-2007, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 03 Julio de 2007, se hace constar que se dio cuenta ante la sala del presente expediente y la presidenta de la sala asignó la ponencia al magistrado Dr. ANTONIO RAMÏREZ JIMËNEZ, a los fines de resolver lo conducente.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se declaro competente a ese despacho para que conozca y decida el recurso de regulación de competencia propuesto.
En fecha 28 de febrero de 2008, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dicta sentencia donde se declara competente y se ordena remitir la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y la notificación de las parte.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se ordena librar oficio Bajo el Nº 0430-210 al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, se recibió el expediente.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 04 de Junio de 2008, fecha en la cual este Juzgado recibió el expediente hasta la presente fecha la parte actora nbo ha dado impulso para la continuación del juicio, lo que demuestra la perdida de interés de la parte actora en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-M-2006-000052