REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2008-000122
PARTE ACTORA: el ciudadano JESUS MARIA GALAVIZ ALRCON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.793.621, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LILY FERRARO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.288, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA ISABEL BALLESTA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.439, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en auto apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
En fecha 26 de Mayo de 2008, se presento libelo de demanda por la Unidad de Recepción y Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 30 de Julio de 2008, el tribunal admite la presente causa y ordena la notificación del ciudadano ROSA ISABEL BALLESTAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.439.
En fecha 22 De Octubre de 2008, el alguacil deja constancia de no haber sido posible localizar a la ciudadana ROSA ISABEL BALLESTAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.439.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el abogado de la parte accionante solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2010, el juez se aboco al conocimiento a la causa y vista la diligencia por el abogado de la parte demandada el tribunal ordenó librar cartel de notificación por presa, en esta misma fecha se libro cartel de notificación a la ciudadana ROSA ISABEL BALLESTAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.439.
En fecha 02 de Junio de 2011, el abogado de la parte accionante consignó la notificación por cartel debidamente publicado.
En fecha 01 de febrero de 2012, el abogado de la parte accionante consignó 7 publicaciones de prensa donde aparece el cartel de citación debidamente publicado.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 01 de febrero de 2012, fecha en la cual el abogado de la parte accionante consignó 07 publicaciones de prensa donde aparece el cartel de citación debidamente publicado, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a al presente causa; lo que demuestra la perdida de interés de la parte actora en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Asunto: AH16-V-2008-000122