REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2008-000102
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS MICHINEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.714.678.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDISON RENE CRESPO Y OLGA FUENTES TILLERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.212 y 13.253, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EVA HUBER DE UDVAROS, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 6.060.346.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, titular de la cedula de identidad Nº 6.153.905, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 26.408
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Este Juzgado deja constancia que para los efectos de la presente Sentencia Definitiva, todas las cantidades de dinero aquí señaladas se encuentran expresadas conforme a la Ley de Reconvención Monetaria vigente en el país desde el año 2008, incluidas las referidas por las partes y las contenidas en documentos antes de la promulgación de la referida Ley de Reconvención Monetaria.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 16 de mayo de 2008, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este juzgado admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Eva Huber de Udvaros, parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha 25 de julio de 2008, se libro la respectiva compulsa de citación a la ciudadana Eva Huber de Udvaros, parte demandada en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de alguacil Titular de este Circuito Judicial mediante diligencia expone haberse trasladado a la dirección suministrada en la compulsa y estando en la misma le informaron que la ciudadana por el solicitada no vivía en ese apartamento, asimismo, le informaron que vivía en el apartamento Nº 1 y que para el momento se encontraba de viaje
En fecha 14 de enero de 2010 comparece el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de alguacil Titular de este Circuito Judicial mediante diligencia expone haberse trasladado a la dirección suministrada en la compulsa y estando en el lugar se entrevisto con la ciudadana Eva Huber de Udvaros, quien se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 02 de febrero de 2010, se libro boleta de notificación de conformidad con la norma contenida en el articulo 218 del código de procedimiento civil, ello en virtud de las declaraciones dada por el alguacil en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, comparece el ciudadano Edison Crespo y Olga Fuentes, ambos identificados en autos, consignan escrito mediante el cual reforman la demanda
En fecha 13 de agosto de 2010, este juzgado dicto auto mediante el cual admite la referida reforma y ordena el emplazamiento de la ciudadana Eva Huber de Udvaros, plenamente identificada en autos.
En fecha 26 de octubre de 2010, se libro compulsa de citación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano José F. Centeno, alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante diligencia expone haberse trasladado a la dirección suministrada en la compulsa y estando en la misma se entrevisto con la ciudadana Eva Huber de Udvaros, quien se negó a firmar la compulsa de citación
En fecha 06 de diciembre de 2010, se ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil, en esa misma fecha se libro la referida boleta de notificación.
En fecha 12 de mayo de 2011, el secretario de este Juzgado, ciudadano Munir Souki, dejó constancia que no se ha dado cumplimiento con las formalidades de ley contenida en el articulo 218 del Código de Procedimiento civil, por cuanto al trasladarse a la dirección suministrada en la compulsa, a fin de notificar a la parte demandada la misma no se encontraba y el referido apartamento se encontraba cerrado.
En fecha 10 de junio de 2011, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado José Antonio Contreras Vega, inscrito en el inpreabogado Nº 36.481.
En fecha 02 de agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordena librar cartel de citación de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del código de procedimiento civil, en esa misma fecha se libro el referido cartel de citación.
En fecha 11 de mayo de 2012, el secretario de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se nombro como defensora judicial de la ciudadana Eva Huber de Udvaros, a la ciudadana Rosa Federico del Negro, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 26.408,a quien se ordena notificar sobre el cargo recaído en su persona.
En fecha 06 de diciembre de 2012, previa notificación de la defensora judicial y previa las gestiones realizadas para la citación de la misma, comparece el ciudadano José Ruiz, alguacil titular de este circuito judicial y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Federico del Negro, quien funge como defensora judicial.
En fecha 18 de enero de 2013, comparece la ciudadana Rosa Federico del Negro, inscrita en el inpreabogado Nº 26.408, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
En 18 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Edison Rene Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante
En fecha 27 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora
En fecha 09 de abril de 2013, se llevo a cabo el acto de testigo del ciudadano Gustavo Adolfo Villaroel Mújica, titular de la cedula de identidad Nº 3.225.474, asimismo, se declaro desierto la testimonial del ciudadano Fernando José Rodríguez Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 8.394.961.
En fecha 24 de abril de 2013, se llevo a cabo el acto de testigo del ciudadano José Rodríguez Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 8.394.961.
En fecha 29 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (Saime), a fin de que suministre los últimos movimientos migratorios de la ciudadana Eva Huber, parte demandada en la presente causa, todo ello en virtud de las declaraciones expuestas por el ciudadano José Antonio Contreras vega, en la contestación a la demanda de fecha 10 de junio de 2011, asimismo, se suspende la presente causa hasta tanto no conste en autos las resultas del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió resultas provenientes del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería.
El 08 de agosto de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual decide no tomar en cuenta lo esgrimido por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.481, en su escrito de Contestación, ya que la parte demandada para esa data se encontraba en el país, según Movimientos Migratorios enviados por el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda, la parte accionante señalo que en fecha 30 de octubre de 2007, suscribió ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, un contrato de opción de compra venta, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y el Nº B-71, de la Torre “B”, situado en el piso siete (7) del Conjunto de Edificios denominados “Parque Residencial San Bernardino”, situado en la Avenida Francisco Javier Ustariz, Parroquia San José (hoy San Bernardino), Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual tiene un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts). Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de ochocientas treinta y cuatro milésimas por ciento (0,834%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Dicho apartamento es propiedad de la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, con quien suscribió dicho convenio y quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -6.060.346, propiedad que consta según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, a quien conforme a dicho convenio se le denomino “Opcionante-Vendedora”, mientras que a su representado se le denomino “Opcionante-Comprador” , el precio pactado para la venta del inmueble seria la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 355.000,00), y que el “Opcionante-Comprador” se comprometió a pagar de la siguiente manera: A) La cantidad de noventa y dos mil trescientos bolívares (Bs.92.300, 00) que la “Opcionante Vendedora” declaro recibir en ese acto de manos del “Opcionante Comprador” a su entera y cabal satisfacción, en calidad de arras conforme al articulo 1.263 del Código Civil. A solicitud de la “Opcionante Vendedora” la suma entregada por concepto de la presente opción de compra venta, debía ser distribuida en dos (2) cheques a favor de las personas que se indican a continuación: A1) la cantidad de diecinueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.347,50) a favor de la Sociedad Mercantil Propiedades La Candelaria, C.A., a fin de efectuar el pago de honorarios profesionales generados por la operación de intermediación del inmueble objeto de la presente opción de compraventa; A2) la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares cincuenta céntimos (Bs.72.952,50), a favor de Patricia Borbely, como en efecto se hizo, y A.2 La cantidad doscientos setenta y dos mil setecientos bolívares exactos (Bs.272.700,00) que debía ser cancelada a la fecha de Protocolización del documento definitivo de venta.
Asimismo, señala que el término o plazo del convenio según la cláusula del referido contrato, el documento definitivo de venta se realizara dentro de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción a compraventa, el cual tuvo lugar el día 30 de octubre de 2007.
Igualmente, se convino en la cláusula cuarta que “La Opcionante Vendedora” transferiría la propiedad conforme a la opción libre de gravámenes, solvente de impuestos nacionales, estatales y municipales, así como también libre de deudas por servicios públicos tales como: teléfono, luz eléctrica, aso urbano, condominio, obligándose así mismo a presentar por ante la Oficina de Registro Publico, la correspondiente solvencia de derecho de frente. Finalmente conforme a la cláusula séptima del convenio de opción a compraventa, la “opcionante vendedora” se obligaba a entregar toda la documentación requerida para el acto de protocolización: el registro de información fiscal (rif), solvencia de derecho de frente, cedula catastral, registro de vivienda principal y copia de la cedula de identidad, cuestión que nunca llego a cumplir la “opcionante vendedora”, tanto es así que la solvencia del impuesto inmobiliario Urbano tuvo que se tramitado exclusivamente por su persona
De las obligaciones del “Opcionante Comprador” señala en su escrito libelar, que además de cancelar el monto establecido por concepto de arras el “Opcionante Comprador”, por su parte se obligaba a notificar a la “Opcionante Vendedora” con por lo menos siete días hábiles de anticipación, la fecha y hora fijadas para la firma del documento definitivo de compraventa a realizarse ante la oficina subalterna de Registro correspondiente.
Que el día viernes (18) de enero del año dos mil ocho (2008), señala haberse apersonado en la oficina de century 21 propiedades La Candelaria, ubicadas en el Edificio Imperial, Piso 1, Oficina 1-A, a objeto de proceder a retirar la documentación requerida para la protocolización de la documentación definitiva de venta para ser presentado a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador, donde se le informo que la opcionante vendedora, Eva Huber, aun no había consignado por ante esa oficina que fue la sede especial acordada en el documento de opción de compra-venta los documentos: A) su registro de información fiscal, B) la copia de planilla de pago del cero coma cinco porciento del precio pactado de venta por concepto de venta inmobiliaria o en su defecto registro del inmueble como vivienda principal; C) solvencia de impuesto de propiedad inmobiliaria comúnmente denominada derecho de frente; D) solvencia de hidrocapital, y E) cedula catastral correspondiente al inmueble, infirmándosele en dicha oficina que volviera el día 26 del mismo mes y año. De igual manera, en la referida oficina se le recomendó que solicitara a la señora Eva Huber, un lapso de prorroga de 30 días continuos, contados a partir del 28 de enero del año 2008, ahora bien, el día 27 de enero, tal como le fue sugerido por la Empresa Century 21 Propiedades la Candelaria, C.A, en horas de la mañana, se presento en dicha oficina, ubicada en el piso 1, del edificio imperial, Oficina Imperial, Oficina 1-A, Caracas, a objeto de entregar la carta de solicitud de prorroga, donde se notifico que aun la “Opcionante Vendedora” ciudadana Eva Huber, no había consignado los documentos necesarios para proceder a la Protocolización del documento definitivo de venta, y que con relación a su solicitud de la prorroga, que pasara durante las horas de la tarde, a objeto de de tener una respuesta, Aproximadamente a las 3:00 p.m., se traslado nuevamente a la Empresa Century 21 Propiedades La Candelaria, C.A donde se le informo que aun la “Opcionante Vendedora” no había dado ninguna respuesta, lo que lo obligo a obtener en préstamo de los ciudadanos Gustavo Villaroel y Andrés Escalona, el faltante del monto correspondiente de Bolívares Doscientos Sesenta Y Dos Mil Setecientos Bolívares Exactos (Bs. 262.700,00) que debía cancelar para el monto de la protocolización del documento definitivo. El día 28 de enero de 2008, señala que volvió a personarse en las oficinas de Century 21 Propiedades la Candelaria, C.A, informándose que la “Opcionante Vendedora” aun no había consignado los documentos para la protocolización del documento definitivo, referidos al Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la planilla de pago del 0,5 % del precio pactado de venta por concepto de venta inmobiliaria o en su defecto, registro de inmueble en cuestión como vivienda principal, solvencia de impuesto de propiedad inmobiliaria, solvencia de Hidrocapital y Cedula Catastral correspondiente al inmueble. Ante esta situación, tomó la iniciativa de devolver el dinero que había logrado para cancelar la totalidad del precio del inmueble en cuestión y continué con la solicitud de préstamo que había hecho ante la Fundación Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (FONJUCV). Con fecha 20 de febrero señala que consigno ante la Empresa Century 21 Propiedades la Candelaria C.A, copia fotostática de la planilla de cálculo de Servicio Autónomo emitido por el Registro Subalterno del Quinto “Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No- A10801366, de esa misma fecha, correspondiente al documento definitivo de venta. De igual manera señala que consignó el documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, con miras a celebrar la operación pactada, informándosele en la empresa Century Propiedades la Candelaria C.A, que hasta esa fecha la “Opcionante Vendedora” no había consignado los documentos establecidos en la cláusula séptima del contrato de opción a compra-venta. Señala que hasta la presente fecha no ha tenido información alguna por parte de la empresa Century 21, propiedades la Candelaria, C.A, ni de la Opcionante Vendedora sobre la realización de la operación, a pesar de las diligencias realizadas por el, tendientes a lograr la misma, señala que tampoco se le ha devuelto la cantidad dada en arras de Noventa Y Dos Mil Trescientos Bolívares Exactos (Bs.92.300,00), ni la cantidad de Cuarenta Y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs.46.150.00) y que se obligó la opcionante vendedora a pagarle como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, dentro del plazo de quince (15) días siguiente al vencimiento de la opción de compra-venta.
Asimismo, señala que por cuanto no tiene interés en conservar la relación contractual antes referida, conforme a lo señalado en el articulo 1.167 del código de procedimiento civil y dado que han resultado infructuosas todas las diligencias tendientes a lograr de mutuo acuerdo la resolución del contrato celebrado con la “Opcionante Vendedera” ciudadana Eva Huber de Udvaros, antes identificada, demanda como en efecto lo hace para que en su carácter de “Opcionante Vendedora” convenga o a ella sea condenada por este Juzgado: PRIMERO: Para que convenga en la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado el día 30 de octubre del año 2007, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, conforme el documento autenticado bajo el Nº 029, Tomo 085 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: En devolverle la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.138.450,00), que comprende la suma entregada en calidad de arras de NOVENTA y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 92.300,00), mas la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.150,00), por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la “OPCIONANTE-VENDEDORA”, y que dicho sea, conforme a el último aparte de la cláusula quinta la “OPCIONANTE-VENDEDORA”, debió pagarle dentro de los quince (15) días siguientes a su incumplimiento, es decir a más tardar el día doce (12) de febrero del año 2008, el cual no hizo ni ha hecho; TERCERO: Demandan el pago de la indexación o respectivo ajuste monetario, así como los intereses sobre dicha cantidad, calculados con la tasa de interés vigente, entre la fecha en que debió firmarse el documento definitivo de venta del inmueble, es decir, a partir del primero (1º) de febrero de 2008, hasta la fecha de ejecución del fallo. CUARTO: Las Costas y Costos del juicio.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, así como la reforma de la misma, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que solicita que la misma sea declarada Sin Lugar, ya que su defendida no incumplió en modo alguno, el contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2007 y que sirve de fundamento de la acción.
Invoco a favor de su defendida la excepción Non Adimpleti Contractus, por cuanto su defendida no incurrió en incumplimiento alguno del contrato de opción de compra-venta, sino que por el contrario, tal incumplimiento fue del demandante, quien, tal y como lo reconoció en su demanda, unos días antes de producirse el vencimiento del lapso de noventa (90) días siguientes al 30 de octubre de 2007, para proceder a la protocolización del documento de compra venta, esto es, el día 27 de enero de 2008, le solicito a su defendida un lapso de prorroga de treinta (30) días continuos a partir del día 28 del mencionado mes y año, de lo cual se evidencia, sin genero de dudas, que el demandante, no contaba con la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.262.700,00), que debía entregar al momento de dicha protocolización del documento de compra-venta.
En consecuencia ante el incumplimiento del demandante, su defendida no esta obligada a entregar las cantidades reclamadas en el libelo de demanda ni en el escrito de reforma de la misma, por no haber incurrido en incumplimiento alguno de las obligaciones a su cargo de acuerdo al contrato de opción de compra venta fundamento de la acción.
Finalmente se opuso, rechazo y negó el reclamo de las cantidades por concepto de intereses e indexación, exige la actora, por cuanto a su parecer la misma pretende una doble indemnización, lo cual resulta improcedente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta y la Idemnizacion de Daños y Perjuicios, que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada incumplio con la obligacion de finiquitar la venta del inmueble.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Simple del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre la parte actora ciudadano JOSE LUIS MICHINEL MACHADO, y la demandada ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, del apartamento distinguido con la letra y el Nº B-71, de la Torre “B”, situado en el piso siete (7) del Conjunto de Edificios denominados “Parque Residencial San Bernardino”, situado en la Avenida Francisco Javier Ustariz, Parroquia San José (hoy San Bernardino), Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 029, Tomo 085, de los libros de autenticación llevados ante esa Notaría. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, y el ciudadano CARLOS ROBERTO BORBELY GESZTEZ, del apartamento distinguido con la letra y el Nº B-71, de la Torre “B”, situado en el piso siete (7) del Conjunto de Edificios denominados “Parque Residencial San Bernardino”, situado en la Avenida Francisco Javier Ustariz, Parroquia San José (hoy San Bernardino), Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de marzo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 08, Protocolo 1º. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al libelo:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales acompañadas junto al escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Otras Documentales:

1.- Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, emanado de la Alcaldía de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, y comprobante de cálculo hecho ante la Oficina del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, correspondiente al documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, con hoja de información sobre los recaudos solicitados por dicha institución para la protocolización de dicho documento. Este tribunal los valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que los mismos constituyen Documentos Públicos Administrativos, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Certificación de eventos emitida por la empresa Century 21, Propiedades La Candelaria, C.A. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha documental aportada por la parte demandada se trata pues de los llamados documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; constatando en autos que se dio cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, por cuanto se evidencia que el 24 de abril de 2013, el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, C.I. V-8.394.961, quien con su carácter de Director Legal de la empresa Century 21, Propiedades La Candelaria, C.A., suscribió dicha certificación de eventos, ratificó su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, por lo que a juicio de este sentenciador, la mencionada documental cumple ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual se le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Documento Definitivo de Venta del Inmueble objeto del presente juicio el cual fue presentado para su calculo ante la Oficina del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Original de Letra de Cambio de fecha 27 de febrero de 2008, aceptada por la parte actora el ciudadano JOSE LUIS MICHINEL MACHADO, por la cantidad de Bs.230.000,00, cuyo beneficiario es el ciudadano Gustavo A. Villarroel Mújica y comunicación de fecha 10 de octubre de 2010 emitida por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.

• Testimoniales:

1.- La representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y GUSTAVO A. VILLARROEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.394.961 y V-3.225.474, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, realizó su declaración el 24 de abril de 2013 y el testigo restante el ciudadano GUSTAVO A. VILLARROEL MUJICA, rindió su declaración el día 09 de abril de 2013, respondiendo ambos a las preguntas que les fueron formuladas; Este Tribunal observa lo siguiente, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes los cuales no fueron repreguntados por la contraparte, el Tribunal le aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultado de sus declaraciones que las mismas son concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos que se alegan y son controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE INFORMES:
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió Prueba de Informes, y con respecto a la misma éste Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, acordó oficiar a los fines de que informen sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y a la empresa Century 21, Propiedades La Candelaria, C.A. Dicha prueba fue admitida, siendo evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, constando a las actas procesales solo la respuesta del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y en vista que no fue cuestionada por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, respecto a la prueba de informes solicitada a la empresa Century 21, Propiedades La Candelaria, C.A., la parte actora-promovente mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, desiste de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.



Documentales consignadas por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, en fecha 11 de julio de 2011, valoradas conforme los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba:

• Comunicación de fecha 27 de enero de 2008, emitida por el ciudadano JOSE LUIS MICHINEL MACHADO, a la demandada ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, antes identificados, y comunicaciones emitidas por la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, al ciudadano JOSE LUIS MICHINEL MACHADO, antes identificados, de fechas 28 de febrero y 13 de marzo de 2008. Ahora bien, siendo que las anteriores comunicaciones no fueron negadas ni desconocidas por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose estas documentales como prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria la Defensora Judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que:

Artículo 1.133 ““el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Artículo 1.135 “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a titulo gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja sin equivalente”

Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se deja establecido.
Ahora bien, al haber quedado valido el contrato de opción de compra venta, resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a las siguientes instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación dentro de sus defensas manifestó que su representada incumplió en sus obligaciones, y para ello señalo la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio de cumplimiento de contrato.
La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
El Doctor José Mélich-Orsini en su obra titulada “La resolución del contrato por incumplimiento” (2003), señala:
“Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. (p. 243)

Y en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” (2006), explica:
“…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir”. (p. 772)

Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó el cumplimiento del contrato de marras, pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato que era pagar el precio pactado; por lo que se debe señalar que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la existencia de unas obligaciones que no quedaron enteramente determinadas en este proceso en particular, ya que no acompaño en su actividad procesal probatoria algún medio que permitiera determinar la existencia de sus alegatos, y así demostrar el supuesto incumplimiento por parte del demandante, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus, y así se decide formalmente.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, éste logra probar que existe un Contrato de Opción de compra venta, suscrito en fecha 30 de octubre de 2007, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, un contrato de opción de compra venta, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y el Nº B-71, de la Torre “B”, situado en el piso siete (7) del Conjunto de Edificios denominados “Parque Residencial San Bernardino”, situado en la Avenida Francisco Javier Ustariz, Parroquia San José (hoy San Bernardino), Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem; y así se deja establecido.
Ahora bien, aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, y visto que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe el incumplimiento del contrato de Opción a Compra-Venta, por no finiquitar la venta del inmueble objeto del referido contrato, alegada por la parte actora. Visto que analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observó que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado y al efecto la parte actora trajo a los autos la Copia Certificada del Contrato de Opción a Compra-Venta celebrado entre la misma y la demandada, quedando así demostrado que existe una obligación por parte de la demandada con respecto a dicho contrato, la cual consistía en vender el inmueble antes mencionado, por un precio de venta de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 355.000,00), en un plazo no mayor a los 90 días contados desde la fecha de la firma del contrato, siendo carga de la parte demandada probar que había realizado el cumplimiento de dicha obligación. Y así queda establecido.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta por cuanto la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, como propietaria del inmueble objeto del mencionado contrato, se comprometió a vender, obligándose a entregar toda la documentación requerida para el acto de Protocolización, el Registro de Información Fiscal (R.I.F), Copia de la Cedula de Identidad y Solvencias, y que por ese incumplimiento por parte del demandado, es que le asiste el derecho para demandar la resolución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en este sentido, la parte demandada no aporto al proceso probanza alguna que lo liberara del cumplimiento de la obligación asumida, sino que por el contrario de la Certificación de eventos emitida por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, C.I. V-8.394.961, quien con su carácter de Director Legal de la empresa Century 21, Propiedades La Candelaria, C.A., ratificó su contenido y firma, mediante la prueba testimonial así como de su testimonio mismo, se evidencia que la vendedora la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, como propietaria del inmueble objeto del mencionado contrato, no cumplió durante el término del cumplimiento del contrato, con su obligación de entregar toda la documentación requerida para el acto de Protocolización, es decir, el Registro de Información Fiscal (R.I.F), Copia de la Cedula de Identidad y Solvencias, ante la empresa Century 21, Propiedades La Candelaria, C.A., quien fungió como intermediaria de dicha contratación, por lo que quien aquí sentencia, debe concluir que la parte demandada no cumplió con su obligación de probar que había cumplido con la obligación de vender o cualquier hecho que le relevara del cumplimiento de la obligación asumida, aunado a lo anterior la parte actora logró demostrar que había cumplido con su obligación de tener el pago del precio de la venta, ya que según la comunicación de fecha 10 de octubre de 2010 emitida por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, se le notifico al mismo que tenia aprobado un crédito hipotecario para adquisición de Vivienda Principal y del Original de la letra de cambió consignada por la misma se evidencia igualmente que fue aceptada por la parte actora el ciudadano JOSE LUIS MICHINEL MACHADO, por la cantidad de Bs.230.000,00, cuyo beneficiario es el ciudadano Gustavo A. Villarroel Mújica, así como las demás diligencias realizadas, no obstante de haber solicitado una prorroga del tiempo de la opción de compra venta antes del vencimiento del termino por señalar no tener para ese momento, antes del vencimiento del termino original, la totalidad del precio y al demostrarse igualmente el incumplimiento previo y precedente de la parte demandada la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, al no haber consignado oportunamente ante el intermediario los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta para que fueran puestos oportunamente a disposición del comprador, considera este juzgador que los alegatos de la parte actora se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, y toda vez que la Acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta pretendida por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la procedencia y en consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar en derecho la pretensión de Resolución de Contrato demandada por la parte actora y prosperar la devolución de la cantidad entregada en calidad de arras y la suma de dinero demandada por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios, especificadas en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud del pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que con la indexación monetaria se persigue el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor hubiere entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago o cumplimiento, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado acuerda la solicitud de corrección monetaria en el presente asunto, pero sobre las cantidades a cuyo pago será condenada la parte demandada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular la corrección monetaria, sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la parte demandada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano JOSE LUIS MICHINEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.714.678, contra la ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 6.060.346.-
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa ciudadana EVA HUBER DE UDVAROS, antes identificada, al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) Al pago de la cantidad de NOVENTA y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 92.300,00), por concepto de la suma entregada en calidad de arras, y,
B) Al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.150,00), por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la “OPCIONANTE-VENDEDORA”.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la parte demandada, indicadas en el particular anterior, calculadas desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 15 de mayo de 2008, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm
ASUNTO: AH16-V-2008-000102