REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000130
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA MAYERLIN DUARTE VAHAMONDE, titular de la cédula de identidad Nro V-17.388.531.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR JHONNY DUARTE P; abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.499.-
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano JEMES HERNÁNDEZ GUARAGUA; CENTRO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE DIVISAS CENCOEX, adscrito a la Dirección de CADIVI, en la persona de su Director.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante querella presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JHONNY DUARTE P; en representación de la ciudadana CAROLINA MAYERLIN DUARTE VAHAMONDE, contra de BANCO BICENTENARIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano JEMES HERNÁNDEZ GUARAGUA y CENTRO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE DIVISAS CENCOEX, adscrito a la Dirección de CADIVI, en la persona de su Director.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera necesario este Juzgado realizar las siguientes consideraciones con respecto al presente asunto:
La representación judicial de la parte actora en el presente juicio querella al BANCO BICENTENARIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano JEMES HERNÁNDEZ GUARAGUA; CENTRO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE DIVISAS CENCOEX, adscrito a la Dirección de CADIVI, en la persona de su Director, en virtud de los supuestos hechos dolosos por parte de funcionarios de los mencionados Organismos, los cuales violaron presuntamente los derechos y garantías constitucionales de la Ciudadana CAROLINA MAYERLIN DUARTE VAHAMONDE.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto evidenció este Juzgador que la parte demandada es un Instituto Autónomo, el cual se encuentra dentro de la esfera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser uno de los sujetos cuyas demandas de contenido patrimonial deben ser conocidas por los Juzgados Especiales de esa materia; en ese sentido, este Tribunal observa que la precitada Ley dispone en su Artículo 25 lo siguiente:
“ Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Vistas las normas procedimentales antes transcritas, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a conocer de los litigios de este contenido.
Siendo esto así y atendiendo a los preceptos contenidos en la Ley especial citada ut supra, resulta fácil inferir que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente demanda por ser una pretensión de carácter patrimonial dirigida contra un instituto autónomo, si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, es cierto que el Estado tiene participación decisiva en la misma, y así formalmente se deja establecido.
Determinado entonces que la pretensión debe dilucidarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este Tribunal debe traer a colación a quien de la parte contencioso deben conoce la misma por la cuantía de la demanda, en consecuencia nos señala el artículo 25 de la citada ley orgánica que dispone:
“2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

En el caso que ocupa la atención de este Sentenciador, la parte actora no estimó la cuantía por lo cual concluye este Juzgado que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción, por cuanto: a) La demanda esta involucrado un instituto autónomo, en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, siendo lo más ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA a Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este órgano jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE para decidir la presente causa y DECLINA su competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO




Asunto: AP11-O-2015-000130