REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000231
PARTE ACTORA: Ciudadana CHRISTABEL COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.738.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. ALEJANDRO YEMES NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.209.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.312.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Artículo 185, ordinal 2º y 3° del Código Civil)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales Segundo y Tercero (2º y 3°) del Código Civil, presentada por la ciudadana CHRISTABEL COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.738.070, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO YEMES NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.209, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2015, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 05 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, arriba identificado, ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 168. Asimismo, alega que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Quinta Nº 5, ubicada en la Calle Tiuna, de la Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alega la demandante que en los primeros años de su unión, hubo en su hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero es el caso, que en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales deliberadamente, han sido producidas por su esposo EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, arriba identificado, siendo más bien situaciones de abandono y descuido hacia su persona y con el hogar de su parte, que han producido el distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relación, quien no ha querido tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero, lamentablemente su esfuerzo por salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad les es imposible la vida en común porque ya comparte su vida con otra pareja, ya desde el mes de febrero después de una discusión por infidelidad de su parte, salió a trabajar y decidió no regresar al hogar, dejando todos sus objetos personales y sin darle ninguna explicación y hasta la presente fecha seguimos separados de hecho y no ha regresado ni ha buscar ropa y para evitar la posible presentación de estados anímicos que le pudiesen provocar situaciones de hecho que le perturben aun mas, ya que se encuentra en tratamiento psicológico para superar esa desafortunada etapa de su vida que le ha afectado en su familia, trabajo y estado anímico, se ve forzada y penosamente obligada a recurrir ante esta digna y competente autoridad para solicitar el Divorcio con fundamento a lo establecido en las causales Segunda y Tercera (2º y 3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 02 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
El 12 de marzo de 2015. En esa misma data, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la citación del demandado, y el 26 de marzo suministró al Alguacil Titular de este circuito, las expensas necesarias para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado mediante auto dejó constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En horas de despacho del día 24 de marzo de 2007, el Alguacil Titular de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 110º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, comparece ante este Juzgado el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Publico y expone, que se da por notificado del presente proceso y se mantendrá atento al curso del mismo.
Siendo el día 14 de abril de 2015, el Alguacil Titular de este Circuito, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, arriba identificado, quien manifestó que le fue posible practicar su citación, por cuanto se entrevisto con el demandado, quien se identifico y procedió a firmar el recibo de citación.
En fecha 01 de junio de 2015, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 17 de julio de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 27 de julio de 2015, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo la parte actora insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil, y este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial se fijó oportunidad.
El 30 de septiembre de 2015, se llevo a cabo el primer acto de declaración de testigo, y luego el 06 de octubre de 2015 se fijó a solicitud de parte, nueva oportunidad para que rindiera su declaración el testigo faltante, el cual se llevo a cabo el 09 de octubre de 2015, dichos testigos debidamente juramentadas conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa.
Finalmente en fechas 09 de noviembre y 14 de diciembre de 2015 la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esté que su cónyuge con el pasar del tiempo comenzó a tener una conducta de abandono y descuido hacia su persona y con el hogar, que han producido el distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relación, quien no ha querido tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, y que, lamentablemente su esfuerzo por salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad les es imposible la vida en común porque ya comparte su vida con otra pareja, ya desde el mes de febrero después de una discusión por infidelidad de su parte, salió a trabajar y decidió no regresar al hogar, dejando todos sus objetos personales y sin darle ninguna explicación y hasta la presente fecha siguen separados de hecho y no ha regresado ni ha buscar ropa, que se encuentra en tratamiento psicológico para superar esa desafortunada etapa de su vida que le ha afectado en su familia, trabajo y estado anímico. Que por todos lo antes narrado, es por lo que demanda a su cónyuge el ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, arriba identificado, por Divorcio con fundamento a lo establecido en las causales Segunda y Tercera (2º y 3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 3° y 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “Al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como el no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor. Y lo que respecta a la causal 3º es decir “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se puede expresar, que autores como Escriche, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible. -
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Quinta Nº 5, ubicada en la Calle Tiuna, de la Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
El Apoderado Judicial de la parte actora, ofreció como pruebas las siguientes:
• TESTIMONIALES:
1. El Apoderado Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas KELLYS GUERRERO PINEDA Y MATILDE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.440.519 y V-25.011.379, respectivamente. Consecuencialmente, rindieron sus declaraciones ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana KELLYS GUERRERO PINEDA, se evidenció lo siguiente: Primero: Que conoce a la ciudadana CHRISTABEL COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, de vista trato y comunicación. Segundo: Que igualmente conoce de vista de trato y comunicación al ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, desde hace siete años. Tercero: Que si le consta que los prenombrados ciudadanos son conyugues, que estuvo en el acto de matrimonio y de la fiesta en el año 2009. Cuarto: Que da fe de que en el mes de febrero del año 2013 el ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, se marcho del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado, que se marcho del hogar y no ha regresado, por cuestiones que se fue con otra muchacha.
• De la testimonial de la ciudadana MATILDE CASTILLO, se evidenció lo siguiente: Primero: Que conoce a la ciudadana CHRISTABEL COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, de vista trato y comunicación. Segundo: Que igualmente conoce de vista de trato y comunicación al ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, desde hace siete años. Tercero: Que si le consta que los prenombrados ciudadanos son conyugues. Cuarto: Que da fe de que en el mes de febrero del año 2013 el ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, se marcho del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado, que era la secretaria de él, y vio todo el proceso de la separación, y hasta la fecha no se han conciliado.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado con el libelo de demanda se desprende, cursando en el folio 12 y vto. del expediente, Original del Acta de Matrimonio Nº 168, emanada por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CHRISTABEL COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, y EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, arriba identificados, y así se declara.-
Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por los supuestos de hecho establecidos en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil. La parte demandada no alego nada al respecto por cuanto no compareció en el acto de contestación, ni en ninguna otra fase del proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que la falta de comparecencia del demandado como contradicción de la demanda en todas sus partes, apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión. En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas….Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).
Por lo antes expuesto, es que considera este Sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso, con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”, considera que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que el demandado el ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, arriba identificado, se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada, razón por la cual se desecha la causal alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandado el ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, arriba identificado, se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar, por lo que es forzoso, para quien aquí decide, señalar que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, por lo que es forzoso, decretar el divorcio de los ciudadanos CHRISTABEL COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, y EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, ampliamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR la demanda por la causal 2º del artículo 185 iusdem, que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana CHRISTABEL COROMOTO LOPEZ MARTINEZ, contra el ciudadano EINER ALFREDO MONTERO CASTELLANOS, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 05 de diciembre de 2009, ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 168.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento reciproco en el presente juicio se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).-AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2015-000231
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