REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001535
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MUÑOZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.954.580.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.453, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS CHINDI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.379.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante Interdicto Civil presentado en fecha 12 de Noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión, insta al compareciente a ampliar la prueba de la perturbación, para lo cual se le concedió un lapso preclusivo de veinte (20) días.
En fecha 4 de Diciembre de 2015, este Juzgado encontró insuficiente el escrito presentado por el compareciente, puesto que no se esclarecía la prueba de perturbación, es por ello que instó al mismo ampliarla.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, le corresponde este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
“..es el caso ciudadano Juez que a mediados del año 1985, es decir alrededor de 30 años, vengo ejerciendo la posesión legitima de un inmueble descrito en autos.
Que el día 12 de Octubre de 2015 recibió una llamada telefónica de aproximadamente a las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 am) por parte del ciudadano ELIAS CHINDI, donde le dijo: estoy en la entrada del Edificio Cayurama, baja de inmediato, y se cuelga la llamada. Al aproximarse a la entrada efectivamente se encontraba el ciudadano ELIAS CHINDI allí, en ese instante le esgrime en palabras textuales: quiero que te vayas de mi apartamento, estoy hostinado, sino te vas tendré que sacarte por las malas.
Luego de esa llamada los acosos han venido de forma ascendiente hasta el punto de llegar junto con mi esposa un trauma emocional, al no querer siquiera ir a trabajar, ya que se ha hecho mas frecuente las visitas del ciudadano ELIAS CHINDI al edificio con hombres que demuestran aptitud hostil
Es sino hasta el 05 de noviembre del 2015 que procede a denunciar en el Ministerio Público, indicando las reiteradas medidas de presión ejercidas por el ciudadano Elias Chindi de manera arbitraria
Así pues, ciudadano Juez encontrándome en la posesión de dicho inmueble, descrito en auto y sin que mediara en ningún momento conciliación por parte del señor Elías Chindi, a partir del día 12 de Octubre del presente año, con un proceder por lo demás arbitrio y abusivo ha venido desencadenando una serie de actos que afectan el estado emocional de mi cónyuge y mi persona, Perturbando de manera reiterada la posesión que ejerzo sobre el inmueble …”
En fecha 15 de diciembre de 2015, la representación de la parte accionante consigno Justificativo de Testigos, donde se desprende que el hoy accionante vive arrendado por mas de cuarenta años en el inmueble objeto de la presente causa; razón por la cual considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 782 del Código Civil que “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Por su lado, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.
Ahora bien, si la acción ha sido planteada como perturbación de la posesión, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del mismo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias; en el caso de autos, y con base a lo antes señalado, no aparece a criterio de este tribunal la determinación de los actos configurativos de la perturbación, además que del examen exhaustivo de las pruebas preconstituidas presentadas por el querellante se desprende del Justificativo de testigos evacuado en la Notaria Publica Decimo Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 04 de Noviembre de 2015, que el ciudadano Juan José Muñoz Romero reconoce que es arrendatario del inmueble objeto de la presunta perturbación realizada por el ciudadano Elias Chindi, que es propietario del inmueble, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Juan José Muñoz Romero.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina relacionada al instituto procesal que se ha denominado “interdicto”. En tal sentido, el autor patrio José luís Aguilar Gorrodona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señalo lo siguiente:
“Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideoquiapossideo...(Omissis)...
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.
En el sentido indicado se alega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada.”
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
1. Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato;
2. El artículo 1.159 del Código Civil consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes eiusdem;
3. El argumento conforme al cual el interdicto amparo se otorga “aún contra el propietario” (CC. art. 782), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”;
4. El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
Finalmente, de forma invariable se ha pronunciado la jurisprudencia patria, en lo que probablemente constituya el criterio de mayor reiteración y uniformidad, en la historia del foro judicial venezolano. Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual.
A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938:
“(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario.”
Juzgado Superior del Estado Miranda, 5 de marzo de 1953:
“(...) Las obligaciones de la propietaria del inmueble hacia el constructor, que pudieran derivarse de sus relaciones contractuales, son ajenas al interdicto restitutorio, en el cual sólo es esencial examinar si en querellante estaba o no en la posesión, pues precisa se poseedor para que se pueda ser realmente despojado. (...)”
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, 10 de agosto de 1954:
“(...) Los hechos que al respecto se dicen realizados, por muy probados que pudieran estar, no son idóneos para sustentar una acción posesoria, la cual versa siempre sobre el hecho de la posesión, sin que sus efectos puedan extenderse hasta el campo en que se desarrollan las obligaciones y derechos emanados de las convenciones válidamente consentidas, (...)” Se ratifica criterio de Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial, 10 de agosto de 1954: “(...) el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual (...) el Juez no podía conocer en el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales (...)”
Corte de Casación, en la Sala Civil, Mercantil y del Tránsito, 6 de agosto de 1957: “En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal.”
Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993:
“(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción.”
En efecto, considera quien aquí decide que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con los criterios doctrinales y las jurisprudencias antes transcritas, y ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo, tesis ésta que es compartida por este sentenciador; ya que las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer un despojo o perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser atado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria: razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar INADMISIBLE, la presente querella interdictal de amparo a la posesión; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la ACCION INTERDICTAL incoada por el ciudadano JUAN NOSE MUÑOZ ROMERO contra el ciudadano ELIAS CHINDI, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2015-001535
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