REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000056
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.482.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA INES SANTANDER ORTIZ Y FRANCIS INES QUINTANA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.955.621 y V- 4.058.498, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.497 y 144.271.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JOSE LUCENA SEQUERA Y YOLIMAR YULESMA MEJIAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.379.423 y V-13.511.216, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPES, ELIZABETH LOPES CABALLERO, MARISABEL PEREZ SOSA Y KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 128.702, 10.393 y 164.740, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-

Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda y los recaudos presentados, interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de Dos mil Once 2011, por el ciudadano Rafael Enrique Chacon García, debidamente asistido por el abogado Enrique de Jesús Andrea González, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.683.150, inscrito en el inpreabogado N° 53.306, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 25 de Enero de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual Admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadanos Carlos José Lucena Sequera y Yolimar Yulesma Mejias Vivas, up supra identificados.
En fecha 8 de Febrero de 2011, comparece la abogada Ana Inés Santander, inscrita en el inpreabogado Nº 53.497, mediante la cual consigna dos juegos de copias a los fines de que sean libradas las compulsas.
En fecha 17 de Febrero de 2011, el secretario de este despacho dejo constancia de haber librado las compulsas correspondientes.
En fecha 18 de Febrero de 2011, compareció la apoderada actora a los fines de pagar los emolumentos. En fecha 18 de Marzo de 2011, se abrió cuaderno de medida, el cual quedo signado bajo el Numero AH16-X-2011-000016.
En fecha 06 de mayo de 2011, comparecen los ciudadanos Carlos Lucena Sequera y Yolimar Yulesma Mejias Vivas, arriba identificados, asistidos por la abogada Elizabeth Lopes Caballero, inscrita ante el inpreabogado Nº 128.702, y confieren poder apud a los ciudadanos José Francisco Santander lopes, Elizabeth lopes Caballero, Marisabel Perez Sosa y Karent Andrea Santander Contreras, inscrito en el inpreabogado N° 29.664, 128.702, 10.393 y 164.740, respectivamente.
En fecha 16 de Mayo de 2011, se recibió Contestación a la demanda, presentado por la abogada Elizabeth Lopes Caballero, identificada en autos, asimismo reconvinieron en la demanda.
En fecha 1 de Junio de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ana Inés Santander Ortiz, apoderada actora, mediante la cual solicita se declare inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado dicto auto mediante la cual, se admite la reconvención y se fija el quinto (5) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención. En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se suspende la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello de conformidad con los artículos 1,2,3 y 4 del referido decreto.
En fecha 9 de junio de 2011, se presento la ciudadana Ana Santander Ortiz, apoderada actora, mediante la cual realiza diversos alegatos en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2011, se presento la ciudadana Karent Andrea Santander, consigna diligencia mediante la cual se opone a la evacuación de las pruebas.
Finalmente, mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal hace saber a las partes que la suspensión decretada en auto de fecha 07 de junio de ese mismo año, abarca no solo a la reconvención sino también al juicio de Nulidad de Contrato, ratificando en todo su contenido dicho auto.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 16 de junio de 2011, fecha en la cual este Tribunal hace saber a las partes que la suspensión decretada en auto de fecha 07 de junio de ese mismo año, abarca no solo a la reconvención sino también al juicio de Nulidad de Contrato, ratificando en todo su contenido dicho auto, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto que impulse el presente procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.





En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 m.
EL SECRETARIO.



LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-V-2011-000056