REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2000-000057
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 369.886, 5.528.046, 4.867.035, 4.254.270 y 5.528.047, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.417.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSE TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.362.351, 10.324.009 y 14.454.887, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

-I-
DE LA PETICION

El ciudadano ANTONIO TAHHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 34.417, co-actor en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, actuando en su propio nombre, en fecha 06 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 759 al 770 (ambos inclusive) del Código Civil, concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada en contra del ciudadano JORGE TAHHAN JUNCAL, coheredero e identificado en autos, alegando lo siguiente:
“…Primero: El ciudadano JORGE TAHHAN JUNCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.270, ha venido desempeñando una actitud irregular en contra de los demás coherederos de la rama TAHHAN-JUNCAL, y de los bienes pertenecientes a la sucesión de mi padre y cuya sentencia definitiva fue dictada en fecha 12 de mayo de 2003. El caso es, ciudadano Juez, que los coherederos de la rama Tahhan-Juncal ocupamos como vivienda principal una de parte del bien inmueble situado en Vista alegre, específicamente el bien denominado Qta. Tahhan el cual pertenece en su totalidad a todos los herederos de la sucesión de mi padre, es decir, a la rama Tahhan-juncal cinco (5) co-herederos, la rama Tahhan-Cabrera un (1) co-heredero y la rama Tahhan-Bracho dos (2) co-herederos, y que tiene una superficie de construcción aproximada de Cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), como se puede observar ciudadano Juez, aunque el área de construcción es muy amplia, solamente es ocupa para cuatro (4) viviendas situadas en diferentes áreas del inmueble. Ahora bien, ciudadano juez, el mencionado ciudadano, pretende administrar la parte desocupada del inmueble mencionado, alquilando a oficinas, depósitos y vivienda a terceras personas ajenas a los miembros de la Sucesión, sin contar con la debida autorización de la mayoría de coherederos de la sucesión o bien con la autorización del Tribunal, así lo establece nuestro ordenamiento jurídico. No puede un solo coheredero disponer a su libre albedrío de una porción de dicha propiedad, aunque sea ésta la que ocupe para vivienda, ya que, el bien en cuestión, es indivisible, por lo tanto todos somos copropietarios del todo y dueños de la nada, es decir, para la disposición o administración (VENTA o ALQUILER) del bien en cuestión, así sea nada más la parte que ocupa como vivienda, tiene que ser autorizado.-------------------------------------------------
Segundo: Dicho ciudadano, en tiempos pasados a intentado arrendar inclusive la parte que ocupa como vivienda del inmueble en cuestión, para que le produzca una renta, con la excusa de que a él le pertenece esa porción donde vive por la legítima que le corresponde, cuando ya se dijo anteriormente que el bien en cuestión es indivisible y que todos somos dueños y a la vez no somos dueños. Ahora bien, según comentan varias personas y vecinos, el ciudadano en cuestión aparentemente tiene pensado en el futuro no muy lejano salir del país (Octubre 2015) y domiciliarse en el extranjero, pero antes pretende volver a intentar alquilar la porción del inmueble que ocupa para vivienda, además pretende alquilar varios cubículos que existen en dicho inmueble para oficinas, sin la autorización correspondiente, causando un daño irreparable en caso de que ocurra tal operación de administración. Por tal motivo y visto que este ciudadano parece no entender que tiene que comportarse como un buen padre de familia y acatar la Ley, sin perjudicar a los demás coherederos con sus actuaciones irresponsables, solicito al Tribunal que dicte medida cautelar innominada de prohibición de disposición y/o administración del bien en cuestión, sin la debida autorización.---------- Tercero: Asimismo, ciudadano Juez, por cuanto mi hija la ciudadana STEPHANYA TAHHAN SALVADOR, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en mi casa, militar de profesión, la trasladaron por cuestiones de trabajo a la ciudad de Caracas, y no tiene lugar donde quedarse, sino es en mi casa, y visto que la Qta Tahhan tiene en estos momentos un pequeño apartamento que se puede remozar, es decir, se puede recuperar y el mismo cuenta con baño privado, sala comedor, cocina, dormitorio y es apto para persona soltera, ubicado en la planta baja del inmueble en cuestión, solicito medida cautelar a favor de mi hija para que ocupe dicho apartamento, ya que el ciudadano JORGE TAHAN JUNCAL ya identificado se ha negado a entregar la posesión de dicho apartamento alegando que eso es de él también, cuando la realidad es que está totalmente desocupado de personas y unos pocos bienes que tiene depositado en el apartamento el mencionado ciudadano, comportando una actitud y aptitud fuera de toda lógica familiar, y lejos de comportar una conducta del buen padre de familia que establece nuestras leyes y lógica moral cotidiana de cualquier ciudadano decente, por tal motivo pido de este Despacho la orden de ocupación del apartamento por parte de mi hija, ya que todos los co-herederos de que éste ciudadano arremeta en contra de los bienes de mi hija una vez que haya tomado posesión, y sabemos que, si hay una orden judicial a favor, de alguna manera nos sentimos protegidos y más seguros de que el mencionado ciudadano no haría nada que atente en contra de mi hija.-…” (Resaltado del Tribunal)

Con base a lo alegado peticiono la cautelar innominada en los siguientes términos:
“…Visto los hechos alegados y los mismos se encuentran subsumidos a el derecho mencionado, solicito a este Tribunal que dicte de manera urgente la medida cautelar innominada de prohibir al ciudadano JORGE TAHHAN JUNCAL ya identificado, para que no realice ningún acto de disposición ni administración, específicamente prohibición de alquiler de cualquier porción sobre el bien inmueble denominado Quinta Tahhan, ubicado en la Calle 12 de la urbanización Vista Alegre Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. ------
Pido asimismo, que este Tribunal acuerde la ocupación por parte de mi hija del apartamento que se identificó ut supra…”

Por último, en un particular que identificó como “DE LA CITACION”, indicó lo siguiente:
“…Pido la citación de JORGE TAHHAN JUNCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.270 y la misma se practique en la Qta Tahhan, Calle doce (12) de Vista alegre, Municipio Libertador, Caracas.----
Solicitó que fije oportunidad para las testimoniales de los siguientes testigos: JUAN VIVAS CI 12.375.079, GILBERTO PORTILLO, CI 3.803.222. CARLOS TAHHAN Nº 5.528.046. SORAYA TAHHAN CI 4847035, JOSE PINTO DUARTE Nº 973.549...”

Ahora bien, vista la petición cautelar requerida y los alegatos esgrimidos por el ciudadano ANTONIO TAHHAN JUNCAL, el Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera previa las consideraciones que a continuación se explanan:

-II-
MOTIVACION

Vista la solicitud de MEDIDA INNOMINADA de prohibir al ciudadano JORGE TAHHAN JUNCAL, ya identificado, para que no realice ningún acto de disposición ni administración, específicamente prohibición de alquiler de cualquier porción sobre el bien inmueble denominado Quinta Tahhan, ubicado en la Calle 12 de la urbanización Vista Alegre Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, previamente descrito en las actas que en el presente expediente, la cual fue formulada por la parte co-demandante ciudadano ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, antes identificado, este Tribunal antes de proveer, previamente observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el Juez, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; a saber, el fumus boni iuris que representa la presunción grave del derecho que se reclama, y periculum in mora, que es el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, el cual debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO. —El Tribunal podrá, tendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, en este caso Innominada, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO:Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En el presente caso, adicionalmente a lo antes expuesto se debe hacer referencia a las disposiciones que en el Código Civil vigente, Título IV, regulan la comunidad de bienes; ya que, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales la comunidad de bienes, conforme lo indica el artículo 759, ejusdem., se regirá por las disposiciones de dicho titulo.
En tal sentido, con relación a la administración y mejor disfrute de la cosa común se establece:
Artículo 764.-
“ Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.”

Artículo 765.-
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

Contemplado todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano ANTONIO TAHHAN JUNCAL, co-actor en el presente juicio de partición, realizando diversas consideraciones, por una parte, solicita medida cautelar innominada de prohibir al ciudadano JORGE TAHHAN JUNCAL. ya identificado, para que no realice ningún acto de disposición ni administración, específicamente prohibición de alquiler de cualquier porción sobre el bien inmueble denominado Quinta Tahhan, ubicado en la Calle 12 de la urbanización Vista Alegre Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Pido asimismo, y por la otra, que este Tribunal acuerde la ocupación por parte de mi hija de un pequeño apartamento que cuenta con baño privado, sala comedor, cocina, dormitorio y que esta ubicado en la planta baja del inmueble en cuestión
En tal sentido, del examen provisional realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el No. AH12-V-2000-000057 (Asunto antiguo 2000-3744), contentivo del juicio de partición de herencia incoado por los ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 369.886, 5.528.046, 4.867.035, 4.254.270 y 5.528.047, respectivamente, contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSE TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.362.351, 10.324.009 y 14.454.887, respectivamente, este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 759, 764 y 765 del Código Civil concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, considera que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la Medida Innominada solicitada, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual NIEGA la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, realizada por la parte co-demandante ciudadano ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, antes identificado, y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la MEDIDA INNOMINADA, solicitada por el co-demandante ciudadano ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.528.046, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 34.417.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/*
ASUNTO: AH12-V-2000-000057