REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000122

Por recibido el presente expediente, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 12.668.472, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P & G 777, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-2010, anotada bajo el N° 24, Tomo 366-A Segundo y modificada mediante Asamblea Extraordinaria, de fecha 14-2-2012, anotada bajo el N° 34, Tomo 34-A Sgdo, este Tribunal le dio entrada y acordó su anotación y numeración en los libros respectivos.

Ahora bien, se observa que el hoy solicitante comparece ante este ente jurisdiccional-constitucional interponiendo amparo constitucional por la presunta violación de los artículos 7, 21.1, 26, 27, 49.3.4, 112, 117, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte presuntamente agraviada alega la lesión de su derecho como arrendatario de un local comercial identificado con letra y numero B-406, ubicado en el nivel feria-bazar del Centro Comercial City Market, situado entre las calles Unión y Villaflor, Avenida Abraham Lincoln de Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de los ciudadanos José Danilo Alviares Delgado y Doris Sulbarán Calderón, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-9.170.031 y V-8.030.152, según se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14-9-2007, anotado bajo el N°.21/2, Tomo 26/5, Protocolo 1°/3°, cuya relación deviene de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de noviembre de 2012, anotada bajo el N° 36, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al verse privado del servicio eléctrico.

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra como norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales al señalar:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.

III
MERITOS DE LA ADMISION

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse, prima facie, cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.



IV

Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN P & G 777, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.

En consecuencia notifíquese mediante boleta a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, S. A, (antes S.R.L) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1.979, bao el N°. 21, Tomo 83-A-Pro, en la persona de su presidente Ignacio Salvatierra Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-3.659.102. Anéxese copia fotostática certificada del amparo constitucional y de la presente providencia una vez sean suministrados los fotostatos requeridos a fin de que tengan un conocimiento exacto de los alegatos del accionante.

Se deja constancia que el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública se fijará por auto expreso, para efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe.

Particípese, mediante oficio, de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2015-000122