REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000086
PARTE DEMANDANTE: SUBSUELO CONSULTORES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 18-A, con la última modificación del acta Constitutiva-Estatutaria en fecha 26 de noviembre de 2007, inscrita ante el mencionado registro en el Tomo 117-A, bajo el Nº 47.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAN DIAZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.025.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-B; con la última modificación del Acta Constitutiva-Estatutaria, inscrita ante el mencionado registro en fecha 21 de marzo de 1989, en el Tomo 78-A-Sgdo, bajo el Nº 75.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICCOLO CAPRA y CLAUDIO LANER, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.021 y 78.004, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
En fecha 23 de febrero de 2012 se recibió el presente expediente proveniente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui por declinatoria de competencia y, previo sorteo computarizado, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, admitiendo la misma por los trámites de la vía monitoria.
En fecha 01 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la demandante consignó los fotostatos y los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la intimación.
Gestionada la intimación personal de la demandada, en fecha 02 de octubre de 2012 compareció el apoderado judicial de la misma quien en fecha 22 de del mismo mes y año se opuso al decreto intimatorio de fecha 27 de febrero de 2012. Así mismo el 29 de octubre de 2012 contestó la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. El apoderado actor hizo lo propio en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 03 de diciembre de 2012 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de marzo de 2013 se recibieron las resultas del oficio provenientes del juzgado ya mencionado.
En fecha 29 de octubre de 2013 este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de notificación al demandado del auto de admisión de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2013 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado siendo que la persona de su representante legal no estaba presente, se le dejó copia de la boleta a la ciudadana Rosa María López, quien se encontraba en dicha dirección.
En fecha 19 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evacuar la prueba de informes. Dicho oficio se libró en fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 14 de marzo de 2014 se recibieron las resultas del oficio ya mencionado.
En fecha 05 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar la parte actora alega que, en virtud de una relación comercial de “Servicio de Alquiler de Equipos”, que mantuvo con la demandada, donde esta última fungía como arrendataria de “Equipos de Soluciones Temporales”, tales como vestidores y comedores industriales, es acreedora de nueve facturas de plazo vencido, las cuales, según lo expuesto, fueron aceptadas por la demandada, a saber: 1.- Factura Nº 3669 de fecha 15/03/2011, por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 90.720,oo); 2.- Factura Nº 3670, de fecha 15/03/2011, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.600,oo); 3.- Factura Nº 3671, de fecha 15/03/2011, por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 90.720,oo); 4.- Factura Nº 3732, de fecha 09/05/2011, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.144,oo); 5.- Factura Nº 3733, de fecha 09/05/2011, por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,oo); 6.- Factura Nº 3734, de fecha 12/04/2011, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.288,00); 7.- Factura Nº 3862, por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 30.240,00); 8.- Factura Nº 3863, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 54.432,00); y 9.- Factura Nº 3864, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.288,00); lo que arroja un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 447.552,00).
Alega entonces que las facturas no han sido pagadas para a fecha por lo que solicitó a este Tribunal condene a la demanda al pago de: 1.- la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 447.552,00), por concepto de capital adeudado; 2.- un CINCO por ciento (5%) anual del capital, por concepto de intereses moratorios, que para la fecha de la presentación de la demanda ascendían a la suma de DIECISEÍS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.782,93), más los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda; 3.- un Sexto por Ciento (6to%) de comisión, de acuerdo al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, lo que arroja una suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOSCE CENTIMOS (Bs. 26.853,12); 4.- el VEINTICINCO por Ciento (25%) del valor de la demanda de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se acuerde la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación.
Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar negó genéricamente los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente, negó que sea deudora de las facturas opuestas por la actora, así como también negó que las mismas hayan sido aceptadas. Por ello solicitó a este Tribunal declare SIN LUGAR la demanda.
-III-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Antes de pasar a emitir el valor probatorio que tienen las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal considera importante delimitar los hechos sobre los cuales han de estar dirigidas las mismas, es decir, los hechos controvertidos. Al respecto, se observa que la demandante solicitó el pago de nueve (9) facturas, detalladas supra, así como el pago de los intereses moratorios devengados, un sexto por ciento (6%) de comisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitó la indexación monetaria. En atención a los rubros descritos surge, en cabeza de la accionante la carga de probar la existencia y validez de la deuda. Por su parte, el demandado negó que sea deudor de las facturas antes mencionadas, por lo que, de quedar demostrada la existencia y validez de las facturas no pagadas tiene la carga de probar la extinción de la deuda.
De las pruebas aportadas por la parte demandante este Tribunal considera impretermitible hacer referencia a las facturas originales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, las cuales a continuación se identifican: 1.- Factura Nº 3669 de fecha 15/03/2011, por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 90.720,oo); 2.- Factura Nº 3670, de fecha 15/03/2011, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.600,oo); 3.- Factura Nº 3671, de fecha 15/03/2011, por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 90.720,oo); 4.- Factura Nº 3732, de fecha 09/05/2011, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.144,oo); 5.- Factura Nº 3733, de fecha 09/05/2011, por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,oo); 6.- Factura Nº 3734, de fecha 12/04/2011, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.288,00); 7.- Factura Nº 3862, por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 30.240,00); 8.- Factura Nº 3863, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 54.432,00); y 9.- Factura Nº 3864, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.288,00), las cuales no fueron impugnadas, tachadas u objetadas por la demandada y de lo cual deben ser valoradas plenamente en esta decisión.
En relación a las demás pruebas promovidas por la actora, este Tribunal considera inoficioso realizar un análisis determinado o minucioso pues con las facturas supra identificadas y la pasividad probatoria de la demandada, queda probada la existencia de la deuda que constituye el único hecho controvertido en el presente juicio puesto que fue el único hecho negado y rechazado en el escrito de contestación.
Por otra parte, se observa que la demandada, pese a promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no se constata del expediente que alguna de éstas le haya favorecido o haya estado dirigida a desvirtuar la pretensión de la actora.
-IV-
Ahora bien, valorados los elementos que componen el acervo probatorio en este proceso pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para lo cual estima necesario hacer referencia nuevamente al artículo 1.354 del Código Civil que establece, concretamente, que la parte que alegue tener un derecho frente a otra debe probar su existencia y que si la otra parte alega que dicho derecho se extinguió debe probarlo.
En el caso sub examen, ya valoradas las pruebas, se observa que la parte actora probó la existencia de las facturas, de las que alegó ser acreedora, de manera que quedó de la demandada probar la extinción de sus obligaciones al haber contradicho y negado los hechos y del derecho invocado. Al respecto, este Tribunal de una constatación de las actas que conforman el presente expediente, puntualmente de las facturas discriminadas en este fallo, lo cual constituye un título susceptible de incoar un procedimiento de intimación al cobro que una vez valorado judicialmente debe valerse por si mismo, no encuentra evidencia, prueba o indicio que demuestre la extinción de las obligaciones de pago que fueron demandadas, por lo que considera, tal como lo señaló la demandante, que la demandada está obligada al pago de las mismas.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, lo que ciertamente llama la atención de quien juzga es el hecho de que la actora pretenda, en forma acumulativa, el cobro de los intereses moratorios que se sigan generando y la indexación judicial. En este sentido, este Tribunal ha mantenido el criterio de negar el primero de los rubros demandados en el entendido de que con el cobro de los intereses a favor del acreedor y, paralelamente la indexación judicial, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin conforme la sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello...”. En atención de lo anterior este Juzgado considera apropiado y justo negar el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el momento de la sentencia definitiva y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la solicitud de la actora de condenar al demandado a pagar un sexto por ciento (6to%) de comisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Al respecto, debe traerse a colación la referida normativa que es del siguiente tenor:
“Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.” (Resaltado del Tribunal)
Puede apreciarse como el texto del artículo va dirigido exclusivamente a casos que traten de letras de cambio y precisamente, dicha disposición esta contenida en Capítulo del Código de Comercio que regula dicho título valor. Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la pretensión versa sobre el cobro de nueve (9) facturas, que constituyen instrumentos de diferente naturaleza a los títulos valores, en especial a la letra de cambio, por lo que este Tribunal considera que la referida normativa no es aplicable, ni de forma analógica, a la presente controversia y, en consecuencia, se debe declarar improcedente la solicitud de su aplicación.
-V-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES C.A., contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: 1.- Factura Nº 3669 de fecha 15/03/2011, por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 90.720,oo); 2.- Factura Nº 3670, de fecha 15/03/2011, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.600,oo); 3.- Factura Nº 3671, de fecha 15/03/2011, por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 90.720,oo); 4.- Factura Nº 3732, de fecha 09/05/2011, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.144,oo); 5.- Factura Nº 3733, de fecha 09/05/2011, por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,oo); 6.- Factura Nº 3734, de fecha 12/04/2011, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.288,00); 7.- Factura Nº 3862, por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 30.240,00); 8.- Factura Nº 3863, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 54.432,00); y 9.- Factura Nº 3864, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.288,00); lo que arroja un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 447.552,00); SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de cada factura supra descritas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2012-000086
|