REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000481

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº. 123, cuyos cambios de denominación Social difundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2.007, bajo el Número 9, Tomo 175-A-Pro, y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-00002961-0
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CAMACHO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Quibor, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el No. 34, Tomo 6-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-40091226-1, en la persona del ciudadano JIMMY LEONARDO RUDAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad No. 12.765.742, y a éste último en su doble carácter de Vicepresidente y de fiador solidario y principal pagador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la el Juzgados Distribuidor de Demandas de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2015 y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, en fecha 07 de diciembre de 2015, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2015, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los abogados ASDRUBAL GARCÍA y NAWUAL HUWUARIS, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano JIMMY LEONARDO RUDAS BARRIOS, asistido por el abogado JOSÈ APOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, quienes procedieron, debidamente facultados, a transar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, donde establecieron que:

PRIMERA: “ambas partes reconocen y se acogen a los medios alternativos de solución de conflictos previsto en el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron previstos como mecanismos consagrado por el legislador para la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, incluyéndose dentro de estos medios alternativos la transacción, institución que este acto se materializa” SEGUNDA “Ambas partes hemos convenido en dar por terminado el juicio iniciado mediante una demanda por Cobro de Bolívares intentó “EL ACREEDOR” CONTRA “LOS DEUDORES”, con fundamento a cuatro (4) documentos privados, que el original se acompañó al libelo de la demanda marcados “B”, “C”,”D ”y “E”, el primero en fecha 30 de mayo de 2014, e identificado por el Banco con el Nro. 26106316, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), con un saldo actual de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 833.333,38); el segundo identificado por el Banco con el Nº 26106370, emitido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2014, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUETES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00) con un saldo actual de un MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.1666.666,72); el tercero identificado por el Banco con el Nº 26106408, emitido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2014, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), con un saldo actual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00); el cuarto identificado por el Banco con el Nº 26106432, emitido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2015, por la cantidad de cuatro millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 4.000.000,00) con un saldo actual de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.666.666,68) y los cuales cursan en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” TERCERA: “LOS DEUDORES” convienen expresamente en los siguientes hechos: que adeudan a “EL CREEDOR” la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.591.046,09) calculados hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2015. CUARTA: “LOS DEUDORES” ofrecen cancelar a “ EL DEUDOR”, la suma DE SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 6.591.046,09) cantidad ésta que comprende la totalidad del saldo del capital como los intereses convencionales y moratorios, vencidos hasta el 23 de diciembre de 2015, igualmente los intereses que se sigan venciendo a partir del 24 de Diciembre de 2015, hasta la total y definitiva cancelación de las deudas. La referida suma, “LOS DEUDORES” proponen cancelarla de la siguiente forma: El 23 de Diciembre de 2015, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y Un CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 424.379,31) pagaderos mediante cheque de gerencia o débitos que serán realizados en la cuenta Nº Cte. 1016-30107-7, que posee el demandado en el MERCANTIL, C.A., Banco Universal, a partir de la firma de la transacción, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, más los intereses que se sigan venciendo, a partir del veinticuatro (24) de diciembre de 2014, en las mismas condiciones pactadas en el contrato, hasta la definitiva cancelación de la obligación; venciéndose la primera cuota tal y como se señaló anteriormente en 23 de diciembre de 2015, la segunda el 23 de enero de 2016, la tercera el 23 de febrero de 2016, la cuarta el 23 de marzo de 2016 y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación de la deuda que debería efectuarse el 23 de noviembre de 2016. 2. “LOS DEUDORES”, se comprometen a efectuar los pagos estipulados en la cláusula cuarta precedente, en la oficina del Dr. ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, en el escritorio JURÍDICO GARCÍA SHIAFFINO & ASOCIADOS, ubicado en el edificio Torre Banvenez, final Avenida Francisco Solano López con Calle Pascual Navarro, piso 6, oficina 6-B, Plaza Venezuela, o también podrá mediante depósito, en la cuenta corriente Nº 1016-30107-3 o cualquier otra cuenta que COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CAMACHO C.A., tenga en “EL BANCO” autorizando en este acto el debido de las cuotas correspondiente de la mencionada cuenta, siendo necesario destacar, que en este último supuesto, los obligados deberán notificar a “EL BANCO”, sobre cada depósito realizado, con el objeto de que se efectué el oportuno débito en el momento en que estén disponibles los fondos, al correo agasa2.. gmail.com. UNICO “Adicionalmente a las cantidades en esta cláusula, “LOS DEUDORES” se comprometen a cancelar los honorarios profesionales del abogado Asdrúbal García Sanabria, apoderado judicial externo del banco mercantil, ofreciendo pagar la suma de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00) mediante cuatro (4) cuotas iguales de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00) cada una, pagada la primera el 23 de diciembre de 2015, la segunda cuota el 23 de enero de 2016, la tercera el 23 de febrero de 2016 y la cuarta el 23 de marzo de 2016, mediante depósito a nombre del referido apoderado, realizado en el Mercantil C.A., Banco Universal, cuenta Nro Cta. 0105-0179-25-1179012631. Queda expresamente convenido entre las partes, que en el caso de que “LOS DEUDORS” incumplan con el pago de una (1) de las cuotas mensuales y consecutivas, previstas en la presente cláusula, se dará por vencido el presente convenio, se perderá el beneficio del plazo, pudiendo “EL ACREEDOR” solicitar la ejecución forzosa de la transacción” QUINTA: “EL ACREEDOR”, como reciproca concesión a la oferta de pago realizada por “LOS DEUDORES” acepta la presente transacción en todas y en cada una de sus partes” SEXTA: Ambas partes dejan constancia que desisten de cualquier recurso o medio de impugnación ejercido, así como cualquier otra acción o pretensión en sede administrativa o judicial que tenga o pudiera tener relación directa o indirecta con los préstamos anteriormente identificados suficientemente en el numeral segundo de este contrato. Se hace constar que la presente renuncia incluye el ejercicio de la acción de nulidad o cualquier otra destinada a invalidar, alterar o modifica la presente transacción, o para el reclamo de otros conceptos derivados del referido préstamo y que no hayan sido aquí mencionados, siendo la presente transacción irretractable y vinculante entre las partes (…)”

-II-

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas y criterios indicados, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 09 de diciembre de 2015. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de diciembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000481