REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000306
PARTE DEMANDANTE SALVADOR GUIDA PACILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.315.936
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID ADELE ALISETTI PACILO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL SERVA FELICE y ORLANDO DELGADO TURBAY, venezolanos, mayores de edad y titulare de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6.315.936 y 14.690.088, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ y CARLOS TINOCO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.965 y 51.859, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 16 de julio de 2015 y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien en fecha 22 de julio de 2015 admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas
En fecha 07 de agosto de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas ordenadas y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y la práctica de la citación de los accionados.
Mediante diligencias consignadas en fechas 25 de septiembre de 2015 y 14 de octubre del mismo año, suscrita por los ciudadanos José Daniel Reyes y Felwil Campos, en su condición de Alguaciles adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, respectivamente, dejaron constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos JUAN RAFAEL SERVA FELICE y ORLANDO DELGADO TURBAY.
En escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de las partes accionadas, dieron contestación a la demanda, donde convienen en la misma
Mediante auto de fecha 03 de diciembre, este Juzgado acordó librar boleta de notificación a la parte actora, del convenimiento presentado. Posteriormente, mediante apoderado judicial la actora se dio por notificado y aceptó el convenimiento propuesto debidamente facultado para tal efecto.
II
Visto el acto de autocomposición procesal cursante en autos el Tribunal, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado que:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)
El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, sentencia Nº 11, página 131, ha venido estableciendo pacífica y reiteradamente que:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.
Así mismo mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“…el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”.
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento sub examen. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO que riela en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2015-000306
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