REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001483

PARTE DEMANDANTE: LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.731, 22.677, 80.827, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el Nº 25, Tomo 17-A-1959, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00019334-7; PROSPERI CUMANA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, Folios 120 al 129, expediente Nº 62, siendo su última modificación en sus estatutos sociales la que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 20, Tomo 14-A-RM424, en fecha 16 de mayo de 2012; y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.120.271, V-15.033.547 y V-6.227.172, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA SEISDEDOS GARCIA, FRANCISCO ALEJANDRO PERALES SILVA, JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 197.484, 239.412, 30.513 y 77.328, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Despacho el conocimiento del mismo una vez realizada la distribución computarizada de ley.

En fecha 23 de enero de 2014 este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos los trámites necesarios para practicar la citación, en fecha 01 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada se da por citada y procedió a contestar la demanda en fecha 01 de julio de 2015.

En fecha 22 de julio de 2015 los apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron pruebas, siendo agregados los escritos al expediente en fecha 04 de agosto de 2015.

En fecha 11 de agosto de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

-II-

La parte demandante, en su libelo de demanda, alega que en fecha 03 de marzo de 2012 suscribió un contrato denominado “PRE-ACUERDO PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES”, mediante el cual el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI, actuando en su propio nombre y en nombre de COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA dio en venta el 75% de las acciones de la sociedad PROSPERI CUMANA C.A., a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y al actor LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, en partes iguales.

Igualmente aduce que para realizar el pago del precio de las acciones los compradores procesaron un crédito hipotecario donde el hoy demandante constituyó una “garantía fiduciaria” sobre su compañía denominada TOYO-AMERICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo que según sus dichos constituye un daño. Continúa su exposición insistiendo en que pagó la totalidad del precio lo que se evidencia de un correo electrónico que le fue enviado por el codemandado MARIO BENEDETTI; que la parte demandada incurrió en hecho ilícito por haber realizado dos (2) Asambleas de Accionistas en las que se violan sus derechos de socio, la primera, que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 100, celebrada en fecha 06 de julio de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 06 de agosto de 2012, mediante la cual el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI, actuando en su propio nombre y en nombre de COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA cedió y traspasó un veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la sociedad PROSPERI CUMANA C.A. a cada uno de los otros dos ciudadanos que suscribieron con pre-acuerdo anteriormente descrito, es decir, a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, lo que viola su derecho de comprar el otro veinticinco por ciento (25%) de las acciones toda vez que él también formaba parte del acuerdo anteriormente señalado, insistiendo en que pagó la totalidad del precio; y la segunda que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 101, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2012 e inscrita por ante el referido registro en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual los referidos accionistas acordaron excluir y sustituir ante la entidad bancaria correspondiente, la garantía fiduciaria otorgada por el actor, anteriormente referida, lo que según lo expuesto burla y cercena los derechos que como accionistas le corresponden al actor.

Todo lo anterior, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, constituye una “Causa Ilícita” que se perfeccionó al excluirlo de la negociación de las acciones defraudándolo mediante engaño, y que se intensificó al excluirlo de la fianza solidaria por él otorgada.

Es por lo anterior que solicitó a este Tribunal declare nula la Asamblea Extraordinaria identificada con el Nº 100, y que en consecuencia se declare nula la venta de acciones, por una parte; y, así mismo la Asamblea Extraordinaria identificada con el Nº 101.

La demandada, al momento de ejercer sus defensas en la oportunidad procesal de contestación, en primer término negó, rechazó y contradijo genéricamente lo expuesto por el actor; de seguidas, alegó la falta de cualidad del actor para proponer la demanda señalando que no es propietario siquiera de una acción de la sociedad PROSPERI CUMANA, C.A.

Fundamenta su defensa en dos procesos judiciales que versan sobre la misma relación jurídica aquí debatida, el primero, un juicio el cual ya está decidido, incoado por el actor contra los mismos demandados en este proceso, con motivo de Cumplimiento de Contrato, donde los demandados reconvinieron por resolución de contrato, y donde se declaró SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención, quedando resuelto el pre-acuerdo al que hace referencia la parte actora, acuerdo que, según lo expuesto por la demandada, también debe considerarse resuelto de pleno derecho por cuanto el actor nunca canceló la totalidad del precio pactado; y un segundo juicio instaurado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con motivo de acción merodeclarativa donde se persigue la declaratoria de existencia del referido acuerdo.

Con relación a las Asambleas Extraordinarias la demandada señala que la identificada con el Nº 100, donde se venden las acciones de PROSPERI CUMANA C.A., a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, no se encuentra sujeta a ningún acuerdo previo, es decir, a lo largo del Acta de Asamblea no se hace referencia a ningún documento de venta y a ningún pre-acuerdo, alegado que simplemente es un acto autónomo. Con respecto a la Asamblea Extraordinaria identificada con el Nº 101, señala que se acordó excluir al actor de la garantía otorgada ante el Banco de Venezuela toda vez que éste último así lo solicitó en virtud de que no compró ninguna acción.

-III-
PUNTO PREVIO

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Circunscrito el thema decidendum, y antes de realizar un análisis exhaustivo de las probanzas promovidas dirigidas hacia el mérito de la controversia, considera necesario quien suscribe hacer referencia a la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por la demandada, en el entendido de que el actor no posee interés jurídico en sostener la presente demanda por no ser accionista de la sociedad PROSPERI CUMANA, C.A.

La doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez pronunciarse en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: “…. aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese que:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).”

En el caso de marras se observa que el PRE-ACUERDO PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES quedó resuelto por una decisión judicial, siendo entendido que el referido acuerdo servía de sustento para el actor al alegar que había adquirido cierta cantidad de acciones de la mencionada sociedad.

Cabe destacar que para que pudiese prosperar la demanda interpuesta, era necesario que la parte demandante probase la titularidad que tiene sobre acciones en la sociedad PROSPERI CUMANA C.A., toda vez que en un juicio en el que se pretende una nulidad de Asamblea de Accionistas, por los razonamientos expuestos por el actor, la cualidad se materializa con la titularidad de una porción del capital social de la compañía cuya asamblea se impugna. Hecho este que no pudo ser probado por el actor conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que el referido sujeto activo no ostenta la cualidad necesaria para sostener este proceso por no existir la identidad lógica entre el actor con la persona que en principio tendría interés en sostener una demanda de este tipo que sería un accionista. En atención de lo anterior se hace forzoso declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, PROSPERI CUMANA C.A., y contra los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA instaurada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, PROSPERI CUMANA C.A., y contra los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, todos identificados en el encabezamiento de este fallo. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD activa.

Suspéndase la medida cautelar decretada en el cuaderno de medidas.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001483