REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001642

PARTE DEMANDANTE: OLGA AMELIA BELEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.553.910.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Carolina Noda Hidalgo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 71.541.
PARTE DEMANDADA: GABRIELE FASCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.284.119.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 2016. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proceder a la admisibilidad de la demanda debe entrar a realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de determinar si están dados los supuestos sustantivos y adjetivos que permitan tal actuación.

En fecha 2 de diciembre de 2016 este Tribunal declaró la perención de la instancia en el juicio signado bajo el N° AP11-V-2016-001162 que por acción merodeclarativa incoara OLGA AMELIA BELEN ROSALES contra GABRIELE FASCIANI, ambos identificados, por cuanto de aquellas actas procesales se desprendió que desde el día 16 de septiembre de 2016 oportunidad en la que se admitió la demanda, hasta el día 2 de diciembre de 2016, la parte actora no consignó fotostatos destinados a la elaboración de la compulsa, ni pagó los emolumentos dirigidos a la practica de la citación personal de la parte demandada.

Nuestro legislador adjetivo dispuso en su artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia que:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención”

Ahora bien, no permitiéndose una interpretación distinta que la derivada de la norma legal bajo análisis, así como del extracto transcrito en esta motivación, y por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 2 de diciembre de 2016 oportunidad en que este Juzgado declaro la perención de la instancia, hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días establecido en la ley para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, es forzoso para este Tribunal declárala inadmisible y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de diciembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001642