REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000870
PARTE ACTORA: LENIN ERNESTO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V12.066.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO SILVA ROMERO y MARYURI ELIZABETH CLARO PEÑALOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
131.717 y 131.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZDEIMA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-13.125.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCHESKA J. PARADA y JHONATHAN PERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.142.013 y 142.049, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto.
El accionante alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luzdeima del Carmen Montilla, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 22 de diciembre de 1999, cuya Acta se encuentra inserta bajo el N° 326, según consta en la copia certificada de Acta Matrimonio que anexa al expediente marcado con la letra “B”.
Del mismo modo arguye que durante la regencia de la mencionada unión adquirieron en fecha 16 de julio de 2003, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 1404, ubicado en el piso 14, Bloque 4, Edificio 3, Urbanización Carlos Guinad Sandoz, Parroquia Sucre, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 6, Tomo 7, Protocolo Primero, que riela en el expediente.
En fecha 30 de junio de 2015 se admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas del juicio especial de partición, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2015 se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 comparecieron los abogados FRANCHESKA J. PARADA y JHONATHAN PERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.142.013 y 142.049, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a interponer la excepción contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que el juez que con tal carácter suscribe esta resolución es incompetente para conocer de esta litis en razón de la materia.
-II-
Alegada la cuestión previa de incompetencia pasa este sentenciador a dictar el fallo incidental de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del Tribunal)
En el caso sub examen, la ciudadana LUZDEIMA DEL CARMEN MONTILLA, asistida de abogado, alegó que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción, pues comparte con su ex cónyuge la patria potestad de del niño de nombre ABRAHAM MOISES RIVERO MONTILLA, venezolano de nueve (9) años de edad, según se desprende de partida de nacimiento de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo N° 1, del Tercer Trimestre del mencionado año, cuya copia corre inserta a las actas del expediente.
Señala que le están siendo vulnerados los derechos al niño antes mencionado y por ser materia de orden público el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente acción, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto considera prudente este sentenciador puntualizar la condición que relaciona al niño con la presente causa y a tal efecto se deduce que el Artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”
El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 de fecha 26-07-2001, ya se había pronunciado sobre la necesidad de ampliar el ámbito de competencia de estos Tribunales al disponer:
“...en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente…”.
En el mismo ámbito la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto de 2006 recaída en el Expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.
Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos y señala que los procedimientos, como el que hoy se sustancia en esta sede, deben operar en los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisa que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal l) del parágrafo primero del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia, es palpable el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, observa este sentenciador que en la acción que aquí se estudia se persigue la división de un bien inmueble habido durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos LENIN ERNESTO RIVERO y LUZDEIMA DEL CARMEN MONTILLA; que ambos cónyuges comparten la patria potestad; que a la madre del menor (hoy parte demandada) le fue otorgada la guarda y custodia del niño ABRAHAM MOISES RIVERO MONTILLA, según se evidencia de las copias simples que corren insertas a los folios 27 al 34 del expediente. De lo anterior se concluye que en el caso de marras se encuentran involucrados los intereses del niño antes nombrado, por lo que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes resultando a todas luces procedente la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada.
-III-
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente causa.
En atención de lo anterior se DECLINA la competencia a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
ABG. ANA GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANA GARCIA
Asunto: AP11-V-2015-000870
|