REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2013-000027
PARTE ACTORA: BERTINA TAVERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.837.512.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS DEL VALLE BETANCOURT, DERWIN RAMON CARRASQUEL y JULIA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 187.829, 188.557 y 68.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.505.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUCIANA SIMONE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.619.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (INCIDENCIA CAUTELAR).
I
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato, presentado por la actora en fecha 05 de abril de 2013, contra GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI en su carácter de heredero de EGIO CICCARELLI COSTANZI.
En fecha 15 de mayo de 2013 se abrió el presente cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2013 este Tribunal emitió pronunciamiento negando las medidas solicitadas por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos concurrentes para la procedencia de las mismas.
En fechas 14 de marzo y 12 de agosto de 2014 la representación judicial de la actora reformo y/o adecuó su petición cautelar solicitando un nuevo pronunciamiento en tal sentido.
En fecha 14 de agosto de 2014 se decretó la medida de prohibición de enajenar gravar.
En fecha 04 de noviembre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada.
En fecha 06 de noviembre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
II
Sustanciada la incidencia conforme a lo preceptuado en el ordenamiento adjetivo civil, este Tribunal pasa a observar lo que a continuación se explana:
En el escrito de oposición presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, la parte demandada manifiesta que de la decisión adoptada –decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar– no se aprecian los fundamentos sobre los cuales estos debieron prosperar, ya que la actora solo se delimitó a invocar el contenido de los artículos 585 y 588, no desprendiéndose de tal diligencia, la existencia del derecho que se reclama o el riesgo que el fallo pudiese quedar ilusorio ante una eventual sentencia a favor de quien la solicita. Así mismo, no es suficiente la sola enunciación del derecho sino que deberán subsumirse los hechos dentro de la norma para que el juez pueda dictar sentencia mediante la cual acuerde o rechace la protección cautelar que se solicite, por tanto, dicha decisión no da cumplimiento a los supuestos contendidos en la norma adjetiva civil. Igualmente aduce que este Juzgado cuando decretó la medida tomó en cuenta como único elemento valorativo la pretensión del demandante.
Planteada la oposición aludida, este Tribunal, más que dirigir su pronunciamiento hacia los elementos concurrentes que deben ser satisfechos para la procedencia de un decreto cautelar, considera necesario hacer especial atención al fundamento desarrollado a lo largo del Capítulo III del escrito de oposición referente a que el edificio no puede ni debe ser objeto de medidas preventivas en este juicio. Al respecto, el demandado alega que el referido inmueble fue construido entre el mes de diciembre de 1993 y el mes de julio de 1997, siendo que el terreno sobre el cual se construyó dicho edificio fue adquirido por EGIO CICCARELLI (presunto concubino) y su hermano GUSTAVO CICCARELLI en fecha 03 de febrero de 1976, de manera que no puede ser considerado como parte de una eventual comunidad concubinaria.
En este sentido, se alega que en el mes de diciembre de 1993 se comenzó a realizar la obra de construcción a expensas de los hermanos antes mencionados, sin que participara económicamente la supuesta concubina, de manera que debe entenderse que dicho bien constituye un bien propio del EGIO CICCARELLI y no de la supuesta comunidad.
III
Antes de pronunciarse sobre la oposición, este Tribunal considera necesario señalar que si bien no todas las partes han sido citadas en la presente incidencia, ésta debe resolverse por cuanto, solo con el hecho de que la parte afectada por la medida esté citada se considera suficiente para proceder en tal sentido abriéndose ope legis el lapso probatorio de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Tal postura ha sido avalada en diversas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como se evidencia, por ejemplo, de sentencia de fecha 18 de julio de 2006, donde se reitera lo establecido por la misma Sala en decisión de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, Expediente N° 99-255.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en el presente proceso, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la misma, y a tal efecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (...)” (Énfasis añadido).
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Sentencia Nro. 00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera prudente este Tribunal señalar que, como quiera que se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida, en el caso que nos ocupa también entra en discusión la susceptibilidad del bien de ser objeto de medidas preventivas. En este sentido es importante resaltar que las medidas preventivas deben recaer sobre bienes que sean propiedad de las partes en el proceso o bien que tengan derechos sobre los mismos, siendo que en la presente controversia la actora pretende se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que supuestamente forma parte de la comunidad concubinaria ya que el mismo fue adquirido a lo largo de la duración de la misma, hecho que el demandado objeta surgiendo un punto de derecho que atípicamente debe ser dilucidado en esta fase cautelar.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% del inmueble constituido por un (1) edificio para el uso de comercio e industria que se identifica con el Nº 16, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal o Calle La Tinaja de la Urbanización Industrial La Constancia, Sector “Guaire Abajo”, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, suficientemente descrito en autos. No obstante, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la misma, argumentando, entre otros alegatos, que dicho inmueble no puede ser objeto de medidas preventivas en este juicio por cuanto no podría formar parte de la supuesta comunidad concubinaria, alegato que a juicio de este Tribunal merece especial atención.
Al respecto, de lo aportado por la parte en el lapso probatorio, puntualmente del documento marcado “A” así como del documento marcado “C”, se observa que el inmueble fue adquirido por los ciudadanos GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI y EGIO CICCARELLI COSTANZI, en fecha 03 de febrero de 1976 y que los trabajos de construcción del edificio empezaron en el mes de diciembre de 1993 y culminaron el julio de 1997.
Aprecia quien suscribe que el bien inmueble sobre el que recayó la medida preventiva fue adquirido por EGIO CICCARELLI COSTANZI (hoy difunto y sujeto pasivo procesal) y su hermano GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI con anterioridad al inicio de la relación que éste presuntamente mantuvo con la demandante. Así mismo, determinada la fecha de adquisición del terreno (lo cual se constata en los datos de registro) es importante destacar que si bien la construcción del edificio descrito empezó con posterioridad al supuesto inicio de la relación concubinaria, y estando la fecha de inicio de la supuesta relación en tela de juicio, la obra en cuestión es en todo caso accesoria del terreno, de manera que gravarlo cautelarmente, así sea en un 50% constituye, una vez oída la argumentación de la parte copropietaria del terreno, un mal y excesivo proceder de este Tribunal y ASI SEDECIDE.
En virtud de lo anterior, establecido como quedó que el bien sobre el cual pesa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es un bien que ha sido adquirido con anterioridad a la supuesta fecha de iniciación de la relación concubinaria que hoy se quiere hacer valer judicialmente es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la abogada LUCIANA SIMONE, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI. En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
ABG. ANA I. GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANA I. GARCIA
Asunto: AH17-X-2013-000027
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