REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2015-000060
ASUNTO: AH17-X-2015-000060
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.959.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDER JESUS SOLARTE GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 150.536.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CONCEPCIÓN MILES MILES, de nacionalidad ecuatoriana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-81.772.634.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado EDER JESUS SOLARTE GUERRERO, quien actúa en representación de ASDRUBAL JOSE COLINA COLINA ut supra identificado, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:
“De conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Ciudadano Juez dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente pretensión…”
II
Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio una Partición de Comunidad, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar los bienes adquiridos en la presunta comunidad, en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento, destinado única y exclusivamente como vivienda principal, distinguido con el numero y letra B- Cuarenta y Cinco (B-45), situado en el piso 4, Torre “B”, del edificio “RESIDENCIAS LOMA SUITE II”, el cual está construido sobre una (1) parcela de terreno que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucia en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el N° 4 de la Manzana 541-24 según el Plano de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, y con el Número de Catastro 541-24-04, y con una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.652,49 M2) según su correspondiente permiso de Habitabilidad emanado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de de la Alcaldía de Sucre con el N° 0011 en fecha 12 de diciembre de 2011. Dicho apartamento tiene un superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (59,50 Mts2) y costa de las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón- jardinería, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con escaleras comunes del edificio y área de circulación. SUR: parte de la fachada sur. ESTE: parte del apartamento B-46, área de circulación y parte del cuarto de gas. OESTE: con escaleras comunes del edificio y parte del apartamento B-44. A este apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el NUMERO OCHENTA Y DOS (82) ubicado en SOTANO DOS (S2), todo esto conforme a documento de condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 24 de octubre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 69, Protocolo de trascripción del año 2.011, y posterior aclaratoria según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 20 de marzo de 2012, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2.012. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 0,6420% derivado de la carga de los bienes comunes y los derechos y obligaciones del condominio. Así mismo se deja constancia que el inmueble aludido le pertenece a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, de nacionalidad ecuatoriana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-81.772.634, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2013.
Líbrese oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de diciembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2015-000060
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