REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000456

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL. Constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el Tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificado su documento constitutivo-estatutario en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Segundo.-

DEMANDADO: EXPLORACIONES SUB-MARINAS YEQUES, C.A, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de octubre de 1991, bajo el Nº 44, Tomo 14-A-Sgdo.-

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante ciudadanos Elio Quintero León y Fidel Gutiérrez, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255 y 35.649; y, por la parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-

ASUNTO: AP11-M-2009-000456.

– I –
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 9 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 17 de noviembre de 2009, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.-


En fecha 30 de noviembre de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Inés Belisario Gavazut, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y, a su vez, se apertura cuaderno de medidas.-

En fecha 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos respectivos a la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó al expediente compulsa sin firmar.-

En fecha 3 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber retirado oficio Nº 2010-0327, de fecha 21 de abril de 2010 proveniente de la Oficina De Registro Publico Del Segundo Circuito Del Estado Vargas en virtud de haberse ordenado la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar, constante de 4 folios útiles.-

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 3 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte actora deja constancia de haber retirado oficio Nº 2010-0327, de fecha 21 de abril de 2010 proveniente de la Oficina De Registro Publico Del Segundo Circuito Del Estado Vargas en virtud de haberse ordenado la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar, constante de 4 folios útiles, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro De Bolívares, incoado por Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal contra la sociedad mercantil Exploraciones Sub-Marinas Yeques, C.A, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2009-000456
CAM/IBG/Angela.-