REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000536

DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.460.908, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7, respectivamente.

DEMANDADO: La sociedad mercantil M.A.S.M SUMINISTROS, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 890-A, titular del Registro de Información Fiscal R.I.F Nº J-30516539-4, en su carácter de obligada principal; el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº E-81.421.636, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil M.A.S.M SUMINISTROS, C.A., anteriormente identificada; y a la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN CABEZA DE SÁNCHEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº E-81.421.635,respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 97.215 y 45.021, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-

– I –
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 16 de diciembre de 2009, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada.-

Este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión en fecha 20 de enero de 2010, por cuanto se omitió fijar término de la distancia a los co-demandados y a su vez, se libró despacho de comisión y boletas de intimación junto con oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

El apoderado judicial de la parte actora retiró en fecha 29 de enero de 2010, la comisión librada por este Tribunal, a los fines de gestionar todo lo relacionado a la intimación de los co-demandados. En fecha 05 de marzo de 2010, a solicitud de la parte interesada se aperturó cuaderno de medidas.

El apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, consignó poder que acredita su representación en fecha 14 de julio de 2010.

En fecha 08 de diciembre de 2010 la Juez Temporal Diocelis Pérez Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, es decir, en citación.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 09 de febrero de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la comisión librada y se librara una nueva comisión, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), siguió la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la sociedad mercantil M.A.S.M SUMINISTROS, C.A., y ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORILLO y ROCÍO DEL CARMEN CABEZA DE SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2009-000536
CAM/IBG/Francelis.-