REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000540

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inicialmente inscrita bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24/05/1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, y su última reestructuración donde fue cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02/08/2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16/08/2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/08/2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30/03/2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04/07/2006, dejandolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro, cuya ultima modificacion consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30/03/2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27/09/2007, quedano inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro., representada por su Presidente, ciudadano Cesar Augusto Giral Michelangeli, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-8.663.278.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA PANADERA EL SHADDAY, C.A. (I.P. EL SHADDAY, C.A.), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judical del Estado Zulia, en fecha 26/10/2006, bajo el Nº 47, Tomo 88-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº J-31699443-0, representada por su Presidenta, ciudadana Belkis Josefina Sánchez Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, de ese domicilio yb portadora de la cédula de identidad Nº V-7.796.047.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Maria Cecilia Josefina Machado González, Maria Valentina Pulgar, Jose Saturnino Lara Galván, Carmen Alicia Pérez Rojas y Richard Eduardo Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 112.004, 98.962, 88.740, 63.271 y 47.606, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).

– I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 09/12/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada MARIA VALENTINA PULGAR, co-apoderada judicial de BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PANADERA EL SHADDAY, C.A. (I.P. EL SHADDAY, C.A.), por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).

Este Tribunal mediante auto de fecha 15/12/2009, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que pagara las cantidades de dinero reclamadas o acreditare haberlas pagado, con el apercibimiento de que si no pagara o hubiese acreditado el pago o ejerciera oposición a las cantidades reclamadas se procedería con la ejecución forzosa del decreto intimatorio.

En fecha 15/03/2010, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Maria Valentina Pulgar, indicó al Tribunal la dirección de la demandada a los fines de practicar la intimación ésta.

En fecha 18/03/2010, el Tribunal mediante auto acordó librar despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el mismo con oficio Nº 2010-0257.

En fecha 13/04/2010, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Maria Valentina Pulgar, solicitó al Tribunal libre compulsa de intimación.

En fecha 11/05/2010, el Tribunal mediante auto, complementario del auto 15/12/2009, le concedió a la demandada término de la distancia de ocho (8) días continuos y ordenó nuevamente librar despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha se libró oficio Nº 2010-0396.

En fecha 15/06/2010, El Tribunal acordó dejar si efecto la boleta de intimación librada en fecha 15/01/2010 y ordenó librar una nueva.

En fecha 09/05/2011, se consignó a los autos, oficio Nº 0227-2011/C-1126, de fecha 27/04/2011, proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas del oficio Nº 2010-0396, librado por este Tribunal en fecha 11/05/2010, relativas a la intimación de la parte demandada, la cual no fue efectiva por cuanto la parte actora no impulso la misma a través de la publicación de carteles de intimación por prensa, ordenados por el comisionado en fecha 28/10/2010.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 09 de Mayo de 2011, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas del oficio Nº 2010-0396 contentiva de la intimación comisionada al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no fue efectiva por falta de impulso de la parte interesada, sin que hasta la presente fecha la parte intimante haya impulsado procesalmente el presente asunto, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos antes descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PANADERA EL SHADDAY, C.A. (I.P. EL SHADDAY, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2009-000540
CAM/IBG