REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-001153

DEMANDANTE: ciudadano Alexander Velásquez Aguilar, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 82.155.334.-

DEMANDADA: ciudadana Yasmín Carolina Angulo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.382.724

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el abogado Franklis Acosta Cordero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 76.858, por la parte demandada abogada Arca Contreras Doris Adoración inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.919

MOTIVO: Cobro de Bolívares

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2009, por el abogado Franklis Acosta Cordero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Velásquez contra la ciudadana Yasmín Carolina Angulo.-

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda, acordándose la intimación de la ciudadana Yasmín Carolina Angulo.-

En fecha 3 de noviembre de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consigno las expensas necesarias para el traslado del alguacil.-

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, la Abg Inés Belisario Gavazut en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Octavo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que se libro boleta de intimación.-

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, se ordeno el desglose de los originales. Asimismo en esta misma fecha de resguardo cheque y se libraron copias certificadas.-

En fecha 16 de diciembre de 2009 comparece por este Tribunal el ciudadano Andry Ramirez en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial el cual consigno la boleta debidamente firmada.-

En fecha 8 de enero de 2010 compareció la ciudadana Angolo Yazmin Carolina en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Arca Contreras Doris
Adoración, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.-

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010, este Tribunal dejo sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 27 de octubre de 2009.-

En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió escrito de alegados sobre cuestiones previas, constante de cuatro (4) folios útiles, presentados por el apoderado judicial de la parte actora

En fecha 9 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito la devolución de los documentos originales.-

En fecha 25 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la devolución de los originales solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.-

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el 12 de marzo de 2010, en la cual se recibió escrito de alegados sobre cuestiones previas, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares , incoado por el ciudadano Alexander Vásquez Aguilar contra la ciudadana Yasmín Carolina Angulo ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.








PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-001153