REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001592

PARTE ACTORA: ALBERTO VILLASMIL RINCON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad numero: V-5.537.699.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ROBERTO TARICANI LOZADA, LIGIA SANCHEZ CABALLERO y HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.232, 18.082 y 66.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 1957, bajo el número: 50, Tomo 25-A, como VENDEDORA (CEDENTE) en la persona de su representante legal, ciudadanoNAPOLEON LANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.083.071, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A, como COMPRADORA (CESIONARIA), en la persona decualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números: V-3.031.138 y V-2.938.771, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares)

Vista la demanda admitida por este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2015, intentada por el abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALBERTO VILLASMIL RINCON, identificado anteriormente, y consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, en contra de las sociedades mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A. (VACOINCA),como VENDEDORA (CEDENTE) en la persona de sus representante legal, ciudadano NAPOLEON LANDER RODRIGUEZ, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como COMPRADORA (CESIONARIA), en la persona de sus representantes legales, ciudadanos,JOSÉ SALVATIERRA QUINTEROy MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, este Tribunal observa:

Ciertamente se advierte del Capítulo Tercero del respectivo libelo de demanda, petición cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, la cual se reduce –esencialmente- a requerir de este Tribunal PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles allí señalados, MEDIDA DE EMBARGO de bienes muebles, y una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los términos indicados por dicha representación; para lo cual fundamentó su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; las cuales decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, todo lo cual satisface los extremos de procedencia no sólo de las medidas cautelares típicas (fumus boni iuris y periculum in mora), sino que –además- justifican el decreto de las denominadas medidas cautelares innominadas (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni).

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumusboni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, ypor ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, quesu verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de medida cautelar se reduce –esencialmente- a tres (3) pronunciamientos, a saber:

Por una parte, la representación judicial de la accionante requiere el decreto de dos (2) protecciones cautelares típicas, concretamente, la contenida en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil relativa a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de bienes inmuebles propiedad de las demandadas, así como MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles pertenecientes a las accionadas, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 588 ejusdem; y, finalmente, la demandante solicitó –además- el decreto de una (1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: la designación de un (1) veedor judicial, como auxiliar de justicia, en las empresas allí mencionadas, a los fines de que vigile dichas empresas e informe a este órgano de justicia sobre las actividades comerciales de cada una de ellas.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 3º y el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero:Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:

• La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
• El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
• El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada (fumus boni iuris y periculum in mora), pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984).

De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados en el juicio a los fines de indagar sobre la presunción del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar el patrimonio de sus empresas; y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

I
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ahora bien, en el caso particular que aquí nos ocupa observa este Sentenciador, a los fines de decidir sobre lo solicitado y sin que ello implique un pronunciamiento adelantado o un prejuzgamiento sobre el mérito de la controversia, que cursan en autos, específicamente en el cuaderno principal, elementos de prueba que acreditan fehacientemente la apariencia del buen derecho reclamado, o mejor conocido como fumus boni iuris. Así se establece.-

En efecto, constan en las actas del expediente principal y que fueran acompañadas como anexos al libelo de la demanda copias de los respectivos registros mercantiles de las empresas involucradas, de los cuales se aprecian sus capitales accionarios y sus patrimonios constitutivos, cuyos intereses –precisamente- son los que se encuentran comprendidos en el presente juicio; que, por tratarse de documentos públicos, gozan de presunción de veracidad conforme lo dispuesto por los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose contundentemente el primero de los supuestos legales de procedencia de toda cautelar típica: la existencia del buen derecho reclamado. Así se declara.-

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta lógico deducir que –con base a dicho conflicto de intereses- surja el fundado temor en el animus de la parte accionante de que los inmuebles señalados por ésta y que conforman parte del patrimonio de las empresas de la parte demandada sean enajenados o traspasados a terceras personas ajenas al presente procedimiento, con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual, se materializa con toda claridad el segundo y último supuestos de procedencia de la tutela cautelar típica solicitada: el peligro por la tardanza en la ejecución del fallo o la ilusoriedad de éste, doctrinariamente conocido como el periculum in mora. Así se declara.-

Siendo ello así, resulta PROCEDENTE a todas luces el decreto de la protección cautelar requerida respecto a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes inmuebles que se detallan a continuación, tal como será declarado y ratificado en la parte dispositiva de esta decisión:

1. Una edificación denominada HOTEL CENTRAL, construida sobre un Lote de Terreno, de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el No. 305, Tomo II Adicional 8, dicho lote de terreno sobre el cual se encuentra la edificación, tiene un área aproximada de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (32.166,90 M2), el cual forma parte de mayor extensión de un área de CINCUENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (52.000,00 M2), aproximadamente, configurado por un polígono irregular cuyos ángulos, segmentos y medidas están determinados por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el No. 122, y señalados en el propio terreno mediante mojonaduras de cabilla y concreto, que formó parte del Hato Gasparico, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: en parte con terrenos que son o fueron de Dolores Espinoza de Rosas, Francisca Espinoza de Figueroa y Delfina Espinoza de Coll y en parte con terrenos propiedad de la usufructuaria de Promotora LAGUNAMAR, C.A., demarcado en el plano referido como Lote Norte, en la forma siguiente: del punto L-1, en línea recta hacia el oeste en 263,351 metros al punto marcado V-5; desde este punto en línea recta hacia el Sur 190 metros al punto V-5ª y desde este punto en línea recta hacia el oeste 375 metros al punto L-1ª; OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Oricao, C.A., en una línea recta de 340 metros demarcada con los punto L-1A y L-1D; SUR: En parte con terrenos que son o fueron de Inversiones Oricao, C.A., en un alinea recta de 375 demarcada por los puntos L-1B y L-17, desde este punto al punto marcado L-17, en una línea recta de 95,02 metros con terrenos que son o fueron de la compañía Stelling Tami; desde este punto al punto marcado V-5B, en línea recta con dirección hacia el noreste de 265 metros, con terrenos propiedad de la usufructuaria de Promotora LAGUNAMAR, C.A., señalado en el plano en referencia como Lote Sur, desde este punto al punto marcado V-(8), en una línea recta con dirección al sur de 370 metros, SURESTE: desde el punto marcado V-8 al punto marcado L-26-A en una línea recta de 442,96 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Oricao, C.A.; NORESTE: riberas del Mar Caribe (franja marítima nacional), en una línea recta de 1.036,51 metros, demarcada con los puntos L-1 al L-26-A. El lote sobre el cual está construido el HOTEL CENTRAL se halla ubicado hacia el centro del Complejo, en el vértice más alejado del mar, con una superficie de 32.166.90 metros cuadrados aproximadamente, sus linderos generales son los siguientes: por el NORTE: el lote hotel norte, por el SUR: el LOTE “A”, por el ESTE: el lote centro recreacional y por el OESTE: la Avenida NORTE, a continuación del eje que forma la vialidad principal de acceso y con frente a la vialidad que recorre todo el Complejo Turístico Hotelero Lagunamar, situado este en el sector denominado Caserío Guerra en jurisdicción del Municipio Maneiro, según se evidencia de plano que firmado por las partes, se anexa al presente documento, con destino al Cuaderno de Comprobantes correspondiente. Este lote de terreno pertenece a PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el No. 15, Tomo 17, Protocolo Primero. La edificación denominada HOTEL CENTRAL, tiene un área de construcción de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (22.947,81 M2), la edificación se construyó de estructura porticada tradicional con columnas y vigas, la placa de piso es nervada en un sentido, de concreto vaciado en sitio dentro de encofrados tradicionales, toda la estructura esta soportada por un sistema de fundación realizada con pilotes vaciados en sitio tipo “Franki” integrados a la estructura por medio de los cabezales y las vigas de riostra de concreto vaciado en sitio también convencionales, cuenta con 396 habitaciones y los servicios para este tipo de edificación, se desarrolla en una planta baja, 7 pisos de habitaciones y la planta techo-sala de máquinas. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre de 2003, bajo el Número: 1, folios 2 al 10, Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto Trimestre del año 2003. Se decreta IGUALMENTE medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre EL terreno donde se encuentra construida estas bienhechurías cuyos datos y linderos son los mismos y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el N°. 15, Folios 59 al 64., Protocolo Primero, Tomo N° 17, tercer Trimestre del año 1993.

2. BIENECHURÍAS, constituidas por el HOTEL LAGUNAMAR SUR, construidas dentro del COMPLEJO TURISTICO RECRECIONAL “MARGARITA LAGUNAMAR”. Las cuales fueron realizadas sobre un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión propiedad de la Empresa INVERSIONES ORICAO, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Mayo de 1984, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A; con una superficie de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (56.500 M2), el cual formo parte del Hato “GASPARICO”, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una línea quebrada compuesta por segmentos demarcados por puntos y distancias de las siguiente forma: Del V-81 al V-82 (57 metros), del V al V-83 (84 metros); por el SUR: con terrenos que son o fueron Stelling Tani, luego de Playa Esmeralda. C.A., en línea recta de (352,33 metros) delimitados por los puntos L-17 y L-18, y en una línea de (13,04 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., delimitado por los puntos L-18 y V-8; por el ESTE: con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una línea recta de (369 mts), demarcado por los puntos V-8 y V-81; por el OESTE: con terreno propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una quebrada, compuesta por segmentos demarcados en el plano por puntos y distancias de la siguiente forma: Del V-83 al V-84 (en 20 metros), del V-85 en 30 metros. Al V-86, en 33 metros, al V-87 en (54 metros) y al L-17 en (150 metros). El HOTEL LAGUNAMAR SUR, se encuentra ubicado en la zona Sur del Complejo que está compuesto por Un (01) Estacionamiento para doscientos (200) vehículos aproximadamente; edificación para doscientas tres (203) habitaciones, servicios propios de las mismas, una (1) piscina, un (1) Restaurant llamado “EL GUACUCO”, (1) kiosko de apoyo y sus áreas verdes y de expansión; que el esquema de la planta tipo del edificio está conformada por tres (3) alas o cuerpos, uno central y dos laterales en forma de “T”, con habitaciones distribuidas a ambos lados de un pasillo central que se origina de un punto central donde se encuentra el núcleo principal de circulación vertical, con tres (3) ascensores para pasajeros, un (1) ascensor de servicio y una escalera de servicio, y está desarrollada en seis (6) niveles, los cuales se han denominado: NIVEL PISCINA, NIVEL ACCESO o PLANTA BAJA; TRES (3) PLANTAS TIPO; PENT-HOUSE, SALA DE MAQUINAS-TECHO. Las habitaciones están denominadas de la siguiente forma, cantidad y tamaño: CIENTO OCHO HABITACIONES (108) DOBLES con un área aproximada de (30,02 Mts); SESENTA Y CUATRO SUITES (64), con un área aproximada de (58,05 Mts); VEINTICOHO (28) SUITES DE LUJO, con un área aproximada de (87,5 Mts), y TRES SUITES DOBLES, con un área aproximada de (175 mts). Pent-house, ubicado en el sexto nivel del edificio y está conformado igual que la planta tipo por el área de habitaciones, AREA DE HABITACIONES. Está distribuida en las 3 alas del edifico, las 2 alas laterales constan cada una de 5 habitaciones dobles, 8 suites y una suite doble; y la escalera de emergencia al final del pasillo; el ala central consta de 4 habitaciones dobles, 2 suites y 2 suites dobles, sumando en total 35 habitaciones todas con balcón o terraza cubierta. Las tres alas se comunican entre sí, a través de pasillos de circulación que se original del hall central, que consta de un estar de piso y hall de ascensores. Los núcleos de servicio se encuentran ubicados hacia el centro del edificio, uno de los cuales es el núcleo de circulación vertical de servicios que consta de un ascensor y escalera de servicios, Cuarto de limpieza con lavamopas y ducto de basura, cuarto conducto para ropa sucia y cuarto de electricidad, y el otro núcleo es para el servicio de piso y consta de cuarto para lencería, depósito para artículo de reposición y carritos de servicio y un hall para máquinas de hielo y filtros de agua. TECHO PISO SALA MAQUINAS: este nivel corresponde al último nivel de habitaciones en el cual se han ubicados los equipos necesarios para el servicio necesario. Dichas bienhechurías constan de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la Empresa PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Agosto de 1994, y debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el N°. 29, Folios 122 al 130, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Tercer Trimestre del año 1994.

3. BIENECHURÍAS, constituidas por el HOTEL LAGUNAMAR NORTE, construidas dentro del COMPLEJO TURISTICO RECRECIONAL “MARGARITA LAGUNAMAR”. Las cuales fueron realizadas sobre un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión propiedad de la Empresa INVERSIONES ORICAO, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Mayo de 1984, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A; con una superficie de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (55.300 M2), el cual formo parte del Hato “GASPARICO”, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de DOLORES ESPINOZA DE RODRIGUEZ, FRANCISCA ESPINOZA DE FIGUEROA, EUGENIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ Y DELFINA ESPINOZA DE COLL, en una línea recta de (292,80 mts), demarcado en el plano por los puntos L-1ª y L-51; por el SUR: con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una línea quebrada compuesta por segmentos demarcados por puntos y medidas de la siguiente forma: L-53 al L-54, en (109,15 mts); L-55 en (52 mts) al L-56, en (14 mts) al L-57 en (7,15 mts) al L-58 en (22 mts) al L-59 en (17,15 mts) al L-60 en (68,50 mts) y al L-1ª en (105 mts); por el ESTE: con terreno propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una línea quebrada, compuesta por segmentos demarcados en el plano por puntos y medidas de la siguiente forma: L-51 al L-52 en (197,40 mts) y al L-53, en (82 mts), y por el OESTE: con terrenos propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., en un alinea quebrada compuesta por segmentos demarcados en el plano por puntos y medidas de la siguiente forma: Del L-1A, al L-68 en (11 mts) al L-67, en (25 mts), al L-66 en (15 mts) al L-65, en (22 mts) y al L-1A en (80 mts). El HOTEL LAGUNAMAR NORTE, se encuentra ubicado hacia la parte Norte del Complejo al lado de Centro de Convenciones; está compuesto por Un (01) ESTACIONAMIENTO PARA DOSCIENTOS (200) VEHÍCULOS APROXIMADAMENTE; EDIFICACIÓN PARA DOSCIENTAS SEIS (206) HABITACIONES, SERVICIOS PROPIOS DE LAS MISMAS, UNA (1) PISCINA, UN (1) RESTAURANT LLAMADO “EL SARAPE”, (1) kiosko de apoyo y sus áreas verdes y de expansión; que el esquema de la planta tipo del edificio está conformada por tres (3) alas o cuerpos, uno central y dos laterales en forma de “T”, con habitaciones distribuidas a ambos lados de un pasillo central que se origina de un punto central donde se encuentra el núcleo principal de circulación vertical, con tres (3) ascensores para pasajeros, un (1) ascensor de servicio y una escalera de servicio, y está desarrollada en seis (6) niveles, los cuales se han denominado: NIVEL PISCINA, NIVEL ACCESO o PLANTA BAJA; TRES (3) PLANTAS TIPO; PENT-HOUSE, SALA DE MAQUINAS-TECHO. Dichas bienhechurías constan de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la Empresa PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Agosto de 1994, y debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el N°. 28, Folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Tercer Trimestre del año 1994.

Además se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno donde se encuentra construida estas bienhechurías cuyos datos y linderos son los mismos y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 1987, bajo el N°. 155, Folios 92 FTE al 101 FTE, Protocolo Primero, adicional número: 2 Tomo N° 2, primer Trimestre del año 1987.

4. BIENECHURÍAS constituidas por el CENTRO RECREACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL COMPLEJO TURISTICO RECRECIONAL “MARGARITA LAGUNAMAR”. Distribuidas en 48,61 Has) aproximadamente que forman parte del Hato “GASPARICO”, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de DOLORES ESPINOZA DE RODRIGUEZ, FRANCISCA ESPINOZA DE FIGUEROA, EUGENIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ Y DELFINA ESPINOZA DE COLL, en una línea recta demarcados por los puntos L-1 y L-51, que distan entre sí (272,20 mts) y con el lote norte en línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos identificados de la siguiente forma: L-51 al L-52 (con dirección norte-sur) que distan entre sí (197,40 mts); L-52 y L-53, que distan entre sí (82 mts), L-53 y L-54, que distan entre sí (109,15 mts), L-54 y L-55, que distan entre sí (52 mts); por el SUR: con terrenos propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., en una línea recta demarcados por los puntos L-26ª, y V-8, que distan entre sí (42,96 mts) y con el lote sur cuyo lindero lo define una línea quebrada formada por ocho (8) segmentos descritos a continuación: V-8 y V-81 que distan entre sí (369 mts) con dirección norte-sur; V-81 y V-82, que distan entre sí (57 mts); V-82 a V-83, que distan entre sí en (84 mts); V-83 y V-84 que distan entre sí (20 mts); V-84 a V-85, que distan entre sí en (30 mts); V-85 a V-86 que distan entre sí a (33 mts); V-86 a V-87, que distan entre sí( 54 mts), V-87 a V-88, que distan entre sí a (84 mts), por el ESTE: Con el Mar Caribe en línea recta definida por los putos 1-1 y 1-26ª, que distan entre sí en (1.036,51 Mts) y por el OESTE: Con el Centro de Convenciones en línea recta con dirección norte-sur definida por los puntos L-55 y L-76, que distan entre sí en (50 Mts) con el lote central en línea quebrada formada por 2 segmentos definidos por los puntos L-76 y L-77, que distan entre sí (68 Mts), L-77 y L-1C, que distan entre sí (125 Mts) con el lote (A), en línea quebrada definida por los siguientes segmentos: L-1C y V-92, que distan entre sí (115 Mts), y V-92 a V-91 que distan entre sí (75 Mts), V-91 a V-90, que distan entre sí (105 Mts) V-90 y V-89, que distan entre sí (125 Mts) y con una servidumbre que se desarrolla entre el lote propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., y el lote en línea recta definido por los puntos V-89 y V-88, que distan entre sí (268,44 mts), y está compuesta por una CASA CLUB, AREA DE PISCINAS, AREA DE CANCHAS DE TENNIS, ESTACIONAMIENTO; AREA DE LAGUNA y SALIDA A LA PLAYA. Dichas bienhechurías constan de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la Empresa MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de julio de 1994, y debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de Agosto de 1994, bajo el N°. 30, Folios 125 al 133, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Tercer Trimestre del año 1994.

Igualmente Se decreta también medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno donde se encuentra construida estas bienhechurías cuyos datos y linderos son los mismos y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el N°. 51, Folios 86 fte al 91 vto., Protocolo Primero, adicional número: 1 Tomo N° 4, Cuarto Trimestre del año 1988.

5. Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, que formó parte del Hato Gasparico, situado en el caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (508.185,48 Mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea quebrada, formada por siete segmentos; del punto V6 en 83,39 mts. Lineales al punto V5; del punto V5 en 99,24 mts. Lineales al punto V4; del punto V4 en 127,21 mts. lineales al punto V3; del punto V3 en 106,24 mts. lineales al punto V2; del punto V2 en 107,77 mts. lineales al punto V1; del punto V1 en 70,79 mts. lineales al punto L1; del punto L1 en 75,51 mts. lineales al punto EO; en parte con terrenos que son o fueron de Bernardo Rosa y en parte con terrenos que son o fueron de Ramón Rodríguez; SUR: En línea quebrada formada por 27 segmentos uno del punto E 16 en 93,39 mts. lineales al punto E 17; del punto E 17 en 53,88 mts. lineales al punto E 18; del punto E 18 en 126,24 mts. lineales al punto E 19; del punto E 19 en 43,80 mts. lineales al punto E 20; del punto E 20 en 96,98 mts. lineales al punto E 21; del punto E 21 en 73,62 mts. lineales al punto E 22; del punto E 22 en 25,28 mts. lineales al punto E 23; del punto E 23 en 46,71 mts. lineales al punto E 24; del punto E 24 en 49,57 mts. lineales al punto E 25; del punto E 25 en 106,51 mts. lineales al punto E 26; del punto E 26 en 90,72 mts. lineales al punto E 27; del punto E 27 en 36,50 mts. lineales al punto E 27´; del punto E 27´en 26,73 mts. lineales al punto E 28; del punto E 28 en 19,80 mts. lineales al punto E 29; del punto E 29 en 36,91 mts. lineales al punto E 30; del punto E 30 en 49,20 mts. lineales al punto E 31; del punto E 31 en 69,37 mts. lineales al punto E 32; del punto E 32 en 36,18 mts. lineales al punto E 33; del punto E 33 en 141,64 mts. lineales al punto V 12; del punto V 12 en 99,00 mts. lineales aproximadamente al punto V 13; del punto V 13 en 107,91 mts. lineales al punto V 15; del punto V 15 en 13,87 mts. lineales al punto V 15´; del punto V 15´ en 58,75 mts. lineales al punto V 16; del punto V 16 en 44,88 mts. lineales al punto V 17; del punto V 17 en 31,03 mts. lineales al punto L 18; del punto L 18 en 51,04 mts. lineales al punto V 19; del punto V 19 en 19,80 mts. lineales al punto E 43; en parte con terrenos que fueron de Carlos Millán, actualmente del INAVI; ESTE: En línea quebrada formada por 30 segmentos, uno del punto EO en 98,73 mts lineales al punto L 6; del punto L 6 al punto 2 en 37,97 mts. lineales con terrenos que son o fueron propiedad de INVERSIONES ORICAO C.A.; del punto 2 en 59,87 mts. lineales al punto 1; luego se atraviesa la vía de servidumbre de 12 mts. de ancho y se consigue con la línea que parte del punto L2 en 29,17 mts. lineales hasta el punto L4; luego sigue del punto L4 en 2,55 mts lineales al punto L5; otro del punto L5 en 12,05 mts. lineales al punto 5; otro punto 5 en 6,20 mts. lineales al punto 6; otro del punto 6 en 21,50 mts. lineales al punto 7; otro del punto 7 en 23,30 mts. lineales al punto 8; otro del punto 8 en 23,70 mts. lineales al punto 15; otro del punto 15 en 67,40 mts. lineales al punto 13´; y de este punto al E 2 en 67,55 mts. lineales con terrenos que son o fueron de GABRIEL PEROZO y LAGUNA HILLS C.A.; luego se atraviesa en 14 mts. lineales la vía de acceso descrita en la servidumbre de paso según documento protocolizado el 20 de diciembre de 1988, cuyos datos registrales se expresan más adelante, cruzando el punto E60 en 35,65 mts. lineales al punto E59; del punto E59 en 49,90 mts. lineales al punto L 10; del punto L 10 en 38,45 mts. lineales al punto E 57, con terrenos que son o fueron propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., del punto E 57 en 27,05 mts. lineales al punto V 30; del punto V 30 en 45,53 mts. lineales al punto V 29; del punto V 29 en 34,54 mts. lineales al punto V 28; del punto V 28 en 19,52 mts. lineales al punto V 27; del punto V 27 en 25,27 mts. lineales al punto V 26; del punto V 26 en 18,86 mts. lineales al punto E 51; del punto E 51 en 28 mts. lineales al punto V 25; del punto V 25 en 24,76 mts. lineales al punto E 49; del punto E 49 en 28,60 mts. lineales al punto E 48; del punto E 48 en 3,87 mts. lineales al punto V 23 en 10,28 mets. Lineales al punto V 24; del punto V 24 en 8,20 mts. lineales al punto V 22; del punto V 22 en 59,17 mts. lineales al punto V 21; del punto V 21 en 26,66 mts. lineales al punto V 20; del punto V 20 en 44,74 mts. lineales al punto E 43, con terrenos que fueron de Stelling Tani, actualmente Playa Esmeralda C.A.; y OESTE: En línea quebrada, formada por cuatro segmentos, uno del punto V6 en 178,77 mts. lineales al punto V 7; en parte con terrenos que son o fueron de GUADALUPE URBÁEZ, en parte con terrenos que son o fueron de Paulina Espinoza, en parte con terrenos que son o fueron de MARÍA ESPINOZA; sigue con franja que constituye la servidumbre de paso protocolizado el 20 de diciembre de 1988 y la cual aquí se ratifica en todos y cada uno de sus términos, cuyos datos registrales se refieren más adelante, así como su descripción del punto V 8 en 118,45 mts. lineales al punto E 15; del punto E 15 en 48,18 mts. lineales al punto E 15, del punto E 15´ en 17,29 mts. lineales al punto E16; en parte con terrenos que son o fueron de RAMÓN ESPINOZA B. y otra parte con terrenos que son o fuero de TRINA ESPINOZA. Sobre dicho lote de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de diciembre de 1988, bajo el N° 94, folios 56 al 63, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo 4, Cuarto Trimestre, existe servidumbre de paso peatonal de vehículos de motor o en cualquier otro medio, de conductores eléctricos, de servicios telefónicos, de aguas blancas y servidas o negras, alumbrado eléctrico y otros servicios que fueran necesarios para el uso y disfrute de los predios dominantes, continua y a perpetuidad a favor de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A. Y BANCO UNION, C.A. (ahora UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.) e INVERSIONES ORICAO, C.A., sobre una franja de Doces Metros (12 Mts.) de ancho por Ochocientos Treinta y Seis metros (836 Mts.) de largo que se describe así: Partiendo del lindero Oeste entre los vértices V-7 y V-8, continúa una prolongación de Ochocientos Treinta y Seis metros (836 Mts.) hasta el lindero de Inversiones Oricao, C.A., entre los puntos L-6 y L-7, abarcando dicha servidumbre un área de Diez Mil Treinta y Dos metros cuadrados (10.032 Mts.2)

6. Un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (368.200 Mts.2) el cual formó parte de mayor extensión del Hato Gasparico, ubicado en el Sector Apostadero, Caserío Guerra del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, configurado por un polígono irregular, cuyos ángulos, segmentos y medidas están determinados por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes. El lote de terreno, se encuentra hacia la parte sur de la mayor extensión y está determinado por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida, siendo sus linderos particulares los siguientes: NOR-OESTE: En línea recta, desde el punto L1-A hasta el punto L-2, en una extensión de (567,95 mts.), con terrenos que son o fueron de DOLORES ESPINOZA de ROSAS, FRANCISCO ESPINOZA de FIGUEROA, EUGENIA ESPINOZA de RODRIGUEZ y DELFINA ESPINOZA de COLL; NOR-ESTE: En una línea quebrada compuesta por ocho (8) segmentos en recta definida por puntos, los cuales distan entre si las siguientes longitudes particulares del punto L-2 en una extensión de 217,44 mts. hasta el punto L2-2, y desde este punto hasta el punto L-3 en una extensión de 185,75 mts., desde este punto hasta el punto L-4, en 2,30 mts. y desde este punto L-5 en 73,51 mts., desde el este punto al punto L-6, en 98,63 mts. desde este punto al punto L-7, en 49,32 mts. hasta el punto L-8, en 115,11 mts., desde este punto en una línea quebrada al punto L-9 en 35,65 mts. desde este punto al punto L-10, en 49,50 mts., desde este punto al punto L-11, en 38,45 mts. y desde este punto al punto L-12 en 27,61 mts., con terrenos que son o fueron de la sucesión RODRIGUEZ – ESPINOZA y terrenos que son o fueron propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A.- SUR-ESTE: Desde este punto L-12 en 17,00 mts. al L-12-A, desde el L-12 en 79,34 mts. al L12-B en 334,84 mts. al L17-3, con terrenos que son o fueron de INVERSIONES ORICAO, C.A.; SUR-OESTE: Desde el punto L17-4, en 192,40 mts. y desde este punto en 82,91 mts. hasta el punto L1B con terrenos de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., y desde este punto en 480,00 mts. en línea recta hasta el punto L1-A con terrenos de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A. y PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A. Sobre este lote de terreno se constituyó una Servidumbre de Paso permanente y gratuita compuesta por dos (2) vías de circulación: SERVIDUMBRE PARA LA VIA PRINCIPAL: Con forma de polígono irregular, está determinado por puntos y segmentos de la siguiente forma: NOR-OESTE: Una línea quebrada compuesta por dos (2) segmentos de recta definidos por puntos, los cuales distan entre sí las siguientes longitudes partiendo en dirección nor-este del punto I6-A al punto L6-B en trescientos cuarenta y seis metros (346 mts.) lineales; del L6- B al punto L-1B en cincuenta y cinco metros lineales (55 mts.) lindando con el lote 1-A; SUR-ESTE: Una línea quebrada compuesta por seis (6) segmentos de recta definidos por puntos, los cuales distan entre sí las siguientes longitudes: Partiendo en dirección nor-este del punto L7, al punto L7-A en doce (12,00 MTS.) lineales; del punto L7-A al punto L7- B en doscientos ochenta y un metros (281,00 mts) lineales; en dirección sureste, del punto L7-B al punto L7-C en diecisiete metros (17,00 mts) lineales; en dirección nor-este, del punto L7-C al punto L7-D en sesenta y tres metros (63,00 mts) lineales; en dirección nor-oeste, del punto L7-D a punto L7-E en dieciocho metros (18,00 mts) lineales; en dirección nor-este del puto L7-E al punto L17-A en noventa y un metros (91,00 mts) lineales, lindando con el lote 1-B. NOR-ESTE: En una sola línea recta definida por puntos, los cuales distan entre sí la siguiente longitud: Partiendo dirección nor-este, del punto L17-A al punto L-1B en ochenta y dos metros lineales con noventa y un centímetros lineales (82,91 mts.), lindando con terrenos de Margarita Lagunamar C.A.- SUR-ESTE: En una sola línea recta definida por puntos, los cuales distan entre sí la siguiente longitud: Partiendo en dirección sur-este, del punto L6-A al punto L-7 en veinte y dos metros lineales, lindando con terrenos de Inversiones Oricao C.A..- Este polígono encierra un área aproximada de Trece Mil Doscientos Metros Cuadrados (13.200,00 mts.2).- SERVIDUMBRE PARA LA VIA SECUNDARIA: En forma de franja que corresponde paralelamente a lo largo de la línea de lindero principal determinada por puntos y segmentos que van, partiendo del punto L-7 al punto L-17 en un área quebrada con una longitud total de setecientos setenta metros lineales con cincuenta y tres centímetros lineales (770,53 mts.) formada por diez (10) segmentos de recta, los cuales distan consecutivamente y a partir del punto L-7 al punto L-8 en ciento quince metros lineales con once centímetros lineales (115,11 mts.), al puto L-9 en treinta y cinco metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (35,65 mts.); al punto L-10 cuarenta y nueve metros lineales con noventa centímetros lineales (49,90mts.); al punto L-11 en treinta y ocho metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (38,45 mts.); al punto L-12 en veintisiete metros lineales con sesenta y un centímetros lineales (27,61 mts.); al punto L-13 en cuarenta y ocho metros lineales con sesenta y dos centímetros lineales (48,62 mts.); al punto L-14 en treinta y ocho metros lineales con cuarenta y siete centímetros lineales (38,47 mts.); al punto L-15 en doce metros lineales con once centímetros lineales (12,11 mts.); al punto L-16 en veinticinco metros lineales con cincuenta y cinco centímetros lineales (25,55 mts.); al punto L-17 en trescientos setenta y nueve metros lineales con cuarenta y seis centímetros lineales (379,46 mts.) con un ancho de doce metros lineales (12,00 mts.) en todo su recorrido, delimitando, un área aproximada de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados (3.200,00 Mts.), lindando en parte con terrenos de INVERSIONES ORICAO, C.A. y en parte con terrenos que so o fueron de STELLIN-TANI, C.A., por el lado externo de los linderos principales, y por la parte interna de los linderos principales, linda en parte con el Lote 1-B y en parte con el Lote 1-C. El aludido inmueble le pertenece a INVERSIONES ORICAO, C.A., mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Número: 41, folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del Año 2003.

7. Un lote de terreno y la edificación sobre él construida denominada CENTRO DE CONVENCIONES, el cual consta de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2), el cual forma parte de mayor extensión de un área de CINCUENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (52.000 M2.), aproximadamente, configurado por un polígono irregular cuyos ángulos, segmentos y medidas están determinadas por puntos, representados con letras y números en el plano de linderos y cavida (sic) que se encuentra agregado al documento de adquisición y al Cuaderno de Comprobantes y que pertenece a mi representada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, en fecha 13 de septiembre de 1993, y señalados en el propio terreno mediante mojonaduras de cabillas y concretos, que forma parte del Hato Gasparico, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: con terreno propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A. demarcado en el plano anexo en la forma siguiente: del punto L-1D en línea recta hacia el oeste 105 mts al punto marcado L-60; desde este punto en línea recta hacia el norte 68,5 mts al punto marcado L-59; desde este punto en línea recta hacia el norte 7,15 mts al punto marcado L-58; desde este punto en línea recta hacia el oeste 22 mts al punto marcado OL-57; desde este punto en línea recta hacia el oeste 14 mts al punto marcado OL-55; por el OESTE: con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., del punto OL-55 en línea recta hacia el sur 50 mts al punto L-76; de este punto en línea recta hacia el oeste 68 mts al punto L-77, y de este punto en línea recta hacia el Sur hasta al punto L-1C; Por el SUR: terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A. del punto L-1C 120 mts a punto L-78, y de este punto, en línea recta hacia el Este 112 mts al punto L-79; y por el ESTE: Con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., del punto L-79, línea recta hacia el Norte 275 mts hasta llegar al punto L-1D. El lote identificado en éste documento se encuentra ubicado hacia la parte central de la mayor extensión y cuyos linderos particulares está determinada por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cavida (sic), que firmado por las partes, se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A. demarcado en el plano anexo en la forma siguiente: del punto L-1D en línea recta hacia el oeste 105 mts al punto marcado L-60; desde este punto en línea recta 68,5 mts. al punto marcado L-59; desde este punto en línea recta hacia el norte 7,15 mts al punto marcado L-58; desde este punto en línea recta hacia el oeste 22 mts al punto OL-57; desde este punto en línea recta hacia el oeste 7,15 mts al punto OL-56; desde este punto en línea recta hacia el oeste 14 mts. al punto OL-55; por el SUR: Del punto V-3 al punto L-66 en 15,46 mts; desde este punto al punto L-67 en 6,61 mts; desde este punto al punto L-68 en 6,06 mts; desde este punto al punto L-69 en 7,04 mts; desde este punto al punto marcado L-71 en 9,35 mts; desde este punto al punto marcado L-72 en 13,60 mts; desde este punto al punto marcado M-4 en 32,00 mts; desde este punto al punto marcado M-3 en 6,25 mts lindando con el Lote “M”; desde este punto al punto marcado L-73 en 20,70 mts; desde este punto al punto marcado L-74 en 5,62 mts; desde este punto al punto marcado L-75 en 35,03 mts lindando con el Lote “Hotel Central”; por el ESTE: Del punto L-55 al punto L-76 en 50,00 mts lindando con el Lote “Centro Recreacional”; y desde este punto al punto L-75 en 54,79 mts lindando con el Lote “Hotel Central”; por el OESTE: Del punto L-60 al punto L-1D en 85,00 mts lindando con el Lote “Hotel Norte”; y desde el este punto al punto V-3 en 81,00 mts lindando con la Avenida Norte del Complejo Turístico Hotelero Margarita Lagunamar. Dentro del lote de terreno deslindado y objeto de esta venta se encuentra construida una edificación denominada CENTRO DE CONVENCIONES propiedad de PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., la cual está compuesta por tres (3) ambientes principales y por áreas de servicios; unidos por una circulación pública cubierta bien amplia, que los integra a la vez que sirve de transición entre el ambiente interno y la plaza que sirve de expansión, teniendo: una marquesina que sirve de llegada al salón uno (1), al salón dos (2) al auditórium, los sanitarios públicos y las oficinas; el salón uno (1) y el salón dos (2) tienen una circulación de servicio que los comunica entre sí con los demás servicios, siendo la descripción de los ambientes como sigue: SALON UNO (1): tiene un área útil de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 m2) y se puede subdividir en tres (3) salas independientes entre sí, por medio de paneles corredisos sin interferir las actividades de una sala con la otra, y las tres (3) están comunicadas con el área de servicio; dicho salón tiene el área inmediata a la entrada con el cielo raso a tres metros veinte (3,20 mts) de altura y área principal a continuación con el cielo raso a seis metros setenta de altura; y una mezzanina para sala de proyección, sonido, control de iluminación, traducción, sanitarios para damas y caballeros. SALON DOS (2): Con un área útil de setecientos quince metros cuadrados (715 M2) y se puede subdividir en seis (6) salas independientes al que el Salón Uno (1), por medio de paneles corredisos y comunicados con el área de servicio, el cielo raso tiene tres metros veinte (3,20 mts) de altura en todo el salón, también tiene el apoyo de la sala técnica del salón uno (proyección, sonido, iluminación y traducción). AUDITORIO: Equipado con trescientos cincuenta y dos (352) butacas para tal fin, está compuesto por una antesala de entrada y espera, la sala de espectadores, escenario o pantalla, camerinos con baños privados, mezzanina para sala de proyección, sonido, iluminación, traducción y sanitarios auxiliares. SANITARIOS PÚBLICOS: Sanitarios para damas y sanitarios para caballeros calculados para servir a todo el conjunto del Centro de Convenciones. OFICINAS: en un área de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2) para oficinas de gerencia y administración del Centro de Convenciones, los cuales se encuentran en el extremo opuesto a la entrada o marquesina. CIRCULACIÓN PÚBLICA: Amplios pasillos que recorren todo el Centro de Convenciones al cual dan las entradas de todos los ambientes, la circulación es techada y no tiene cerramiento lateral, integrándose a una plaza, la cual está construida por cominerías, áreas verdes y una gran jardinería ornamental. AREAS DE SERVICIO: Básicamente construidas por la circulación de servicios que recorren el salón uno (1) y el salón dos (2), comunicándolos con la cocina, la cual le da servicios a ambos. La concina fue planteada para terminar comidas semipreparadas para dar un servicios más rápido y se encuentra a igual distancia de recorrido entre el salón uno (1) y el salón dos (2). Los sanitarios de servicios para damas y caballeros se encuentran cerca del salón uno y salón dos, sobre la circulación de servicio. Forman parte del área de servicio, cuarto de electricidad, depósito de mesas y sillas, depósitos, paneles, etc. El área de servicio tiene sus accesos hacia el estacionamiento de servicio, des el cual se hace carga y descarga de materiales y entrada y salida del personal. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 17 de Febrero de 1993, bajo el Número: 169, Tomo 2, Adicional N° 3, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el Número: 30, folios 172 al 177, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del Año 1999.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.-

II
MEDIDA DE EMBARGO
Respecto a la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO sobre la flota de vehículos propiedad de sociedad mercantil RENTA MOTOR C.A., identificada en el encabezamiento de esta decisión, conformada supuestamente por OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS (836) VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de diferentes marcas, modelos y años; este Tribunal NIEGA dicha solicitud CAUTELAR, en razón de que la parte accionante no tiene certeza sobre la cantidad exacta de vehículos propiedad de la co-demandada sobre los cuales recaería dicha medida, basándose únicamente para ello en un informe presentado por terceros con una data que no está actualizada, todo lo cual deviene en impreciso para poder emitir pronunciamiento cautelar en ese sentido. Así se declara.-

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
No obstante lo anterior, aprecia además el Tribunal que dentro de las medidas preventivas típicas que fueron requeridas existe también un requerimiento de tutela cautelar innominada, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia, además del cumplimiento de los dos (2) supuestos analizados anteriormente (fumus boni iuris y periculum in mora), exige impretermitiblemente la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni). Señala igualmente dicha disposición que en estos casos -para evitar el daño- el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares, además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que la medida cautelar tendrá como objeto evitar la ocurrencia del daño y hacer cesar la lesión.

Cuando nos referimos al periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero cuando se trata de medidas cautelares innominadas el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia; tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa cuando alude a las medidas preventivas innominadas, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado periculum in damni.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que “(...) no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva innominada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva innominada.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, del 09 de octubre de 1997, ratificada el 14 de mayo de 1998, en el juicio de Dina Camiones, S.A.).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se aprecia con toda claridad que para la procedencia de cualquier medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora solicitó tutela cautelar innominada de designación de un (1) veedor judicial, como auxiliar de justicia, en las empresas allí mencionadas, a los fines de que vigile dichas empresas e informe a este órgano de justicia sobre las actividades comerciales de cada una de ellas.

En tal sentido quien suscribe observa que, habiendo admitido y declarado la existencia concurrente de los dos (2) presupuestos procesales para la procedencia de toda cautelar típica (fumus boni iuris y periculum in mora), los cuales se dan aquí por reproducidos, sólo le resta a este Sentenciador constatar la presencia del tercer y último supuesto procesal para decretar la protección cautelar innominada requerida; esto es: la existencia del peligro de daño o periculum in damni.

Del análisis de las documentales anexadas por la parte accionante a su libelo de demanda, ciertamente se aprecia el fundado temor que le asiste a la parte actora de que el patrimonio accionario y el giro económico de las empresas demandadas sea distraído, desmejorado, cedido, traspasado para hacer ilusorias las pretensiones de aquélla. Siendo ello así, resulta igualmente PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar innominada formulada por la parte actora. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal ordena lo siguiente:

La designación de un (1) solo VEEDOR JUDICIAL sobre las siguientes empresas: INVERSORA EL PORTON 9 C.A; INVERSORA EL PORTON 14 C.A; INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.; CONSORCIO UNIÓN, C.A.; RENTA MOTOR C.A.; INVERSIONES ORICAO C.A; PROMOTORA LAGUNAMAR C.A.; LEASIGN CREDIT EXPRESS C.A; MARGARITA LAGUNAMAR C.A.; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A.; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR C.A. y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A.

Esta medida se acuerda conforme el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las sentencias números 1.356 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (caso: Distribuidora Fritolin C.A. y Alejandro Salas Quintero).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal designa como “VEEDOR JUDICIAL” al ciudadano CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-5.541.318, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.962, otorgándole mediante la presente providencia las siguientes facultades de vigilancia:

• Vigilar la administración de las referidas empresas; en consecuencia, asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
• Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración de las empresas
• Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de las referidas empresas.
• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
• Realizar un inventario de los activos y pasivos de las referidas empresas.
• El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
• Consignar ante este Despacho un informe bimensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de las empresas.
Como fue señalado precedentemente, la persona seleccionada como Veedor Judicial de las sociedades mercantiles VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A. (VACOINCA); INVERSORA EL PORTON 14 C.A; INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.; CONSORCIO UNIÓN, C.A., RENTA MOTOR C.A.; INVERSIONES ORICAO C.A; PROMOTORA LAGUNAMAR C.A.; LEASIGN CREDIT EXPRESS C.A; MARGARITA LAGUNAMAR C.A.; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A.; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR C.A. y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A. bajo ningún concepto, debe obstruir en el desarrollo de sus funciones o podrá sustituir las funciones de los administradores.

Se ordena notificar al auxiliar de justicia designado en la presente decisión, abogado CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, antes identificado, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designado; y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta y la respectiva credencial al auxiliar de justicia designado.

Por otra parte, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 1.921 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, ordena el registro de la presente litis y en tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente demanda por cuenta y cargo de la parte accionante, a los siguientes Registradores:

• REGISTRADORES MERCANTILES PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
• REGISTRADORES MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
• OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se oficie al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (S.E.N.I.A.T), a los efectos de que remita a este Tribunal los últimos tres (3) años de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta y declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de las empresas señaladas por la accionante, quien suscribe NIEGA dicho pedimento, por cuanto la forma en que fue planteado dicha solicitud y su eventual acuerdo podría considerarse un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la debatido, lo cual está vedado en sede cautelar. Y así se decide.

- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARrequerida por la representación judicial de la parte actora, sobre los bienes inmuebles identificados en el cuerpo de la presente decisión, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.

SEGUNDO:Se NIEGA el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO preventiva solicitada por la parte actora a ser practicada sobre los vehículos propiedad de la empresa RENTA MOTOR C.A.

TECERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un (1) VEEDOR JUDICIAL, en los términos y condiciones indicadas en el presente fallo; para lo cual se designó al ciudadano CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-5.541.318, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.962.

CUARTO: De conformidad con lo establecido con el artículo 1.921 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, ordena el registro de la presente litis y en tal sentido ordena remitir copia certificada de la presente demanda por cuenta y cargo de la parte accionante, a los siguientes Registradores:

• REGISTRADORES MERCANTILES PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
• REGISTRADORES MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
• OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2015-000098
CAM/IBG/cam.-