REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000645
PARTE ACTORA:
OSWALDO GUERRA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.089.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS GUILLERMO NASPE, MANUEL ENRIQUE TEJADAS, JUAN CARLOS ARMAS GUZMÁN y RAMSES JOSÉ PATIÑO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.033, 53.797, 185.973 y 181.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NORYIS LENELVIS HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.705.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN, YANITZA DELGADO, CRUZ MARINA ESCALANTE, RENE JOSÉ BROWN y TANIA CAROLINA ANGULO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 80.423, 80.058, 62.522, 88.976, 71.433 y 93.920 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
ASUNTO A RESOLVER: Cuestiones Previas [Ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del CPC.].
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, por los abogados LUIS GUILLERMO NASPE y MANUEL ENRIQUE TEJADAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO GUERRA GUZMÁN, por acción de Desalojo, en contra de la ciudadana NORYIS LENELVIS HURTADO.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, ordenando la citación de la ciudadana NORYIS LENELVIS HURTADO para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar formal contestación a la presente demanda.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia, dejó constancia que hizo entrega de la respectiva compulsa aunque la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, consignando el mismo sin firmar.
En fecha doce (12) de junio de 2015, compareció la parte demandada y asistida por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito mediante la cual opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora compareció en fecha veintiuno (21) de julio de 2.015 y presentó escrito de pruebas sobre a la cuestiones previas opuestas.
- II -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Destacado nuestro).
La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
• Opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, su representada celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JUAN GUERRA y OSWALDO GUERRA, siendo éste último quien ejerció la presente acción judicial. Por lo que, existe un litisconsorcio necesario, es decir, adolece de la falta de cualidad activa por falta de defecto o poder, ya que, el ciudadano JUAN GUERRA, debió actuar como codemandante, en consecuencia, el juicio no puede seguir con uno solo de los litisconsortes necesarios.
• Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el libelo de la demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, es decir, la representación judicial de la parte actora en su libelo señaló la situación del inmueble, pero no se evidencia la indicación de los linderos del mismo.
• Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el libelo de la demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, ya que, la parte actora no señala en su libelo la fecha de inicio del contrato, su duración, el canon de arrendamiento, ni las conclusiones que lo llevaron a ejercer la presente acción judicial. Por lo tanto, la demanda no es clara, precisa ni concluyente en lo que reclama.
• Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, ya que, la parte actora aduce en el libelo de la demanda que es propietario del inmueble, anexando un título supletorio. Aunque la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que los títulos supletorios no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.
• Por lo que, solicitaron a este Tribunal se sirva a declarar con lugar las cuestiones previas propuestas.
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, las referidas a los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR -
El apoderado judicial de la parte demandada, aduce que en el presente caso la parte actora adolece de la falta de cualidad activa por falta de defecto o poder, ya que su representada celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JUAN GUERRA y OSWALDO GUERRA, y el primero de los nombrados debió actuar como co-demandante.
Al respecto, este Juzgador advierte que la representación judicial de la parte demandada, al momento de invocar la defensa sub examine, hizo mención de la norma prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, es decir, la misma está orientada a la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora, y no en la ilegitimidad del actor mismo, y al efectuar el análisis de la presunta delación, se observa que no se corresponde con el ordinal invocado, por cuanto está referida al ordinal 2º del artículo 346 ejusdem.
Respecto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debe indicar este Sentenciador que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que tal como fue narrado precedentemente, la presente controversia se produce mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano OSWALDO GUERRA GUZMÁN.
Asimismo, puede constatarse de los recaudos acompañados al escrito libelar, el documento contentivo del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 36 al 40 de este expediente.
Del texto contractual se evidencia, que los ciudadanos JUAN GUERRA y OSWALDO GUERRA, actuaron en su carácter de arrendadores, obligándose a dar en arrendamiento a la ciudadana NORYIS LENELVIS HURTADO, un inmueble constituido por: “Un Local comercial, el cual forma parte de otro de mayor extensión, distinguido con el N° 16-12, (12) ubicado en Barrio El Manicomio, entre las esquinas de Casilla y El Molino, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En este orden de ideas, se hace necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El litisconsorcio se define como la situación jurídica en la cual se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes, origina la figura procesal del litisconsorcio, mas, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio, en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, encontramos que el litisconsorcio puede ser: i) Voluntario: que es el que surge por voluntad espontánea y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones; ii) Necesario: es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta figura evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio es expreso, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.
Así, la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Sobre el litisconsorcio, el autor Vicente Puppio explica lo siguiente:
“El litisconsorcio supone la presencia de varias personas como parte actora contra un demandado, o un actor contra varias personas como parte demandada, o de varios actores contra varios demandados, que se presentan en la relación procesal, reunidas voluntariamente en una posición, aunque concurran con pretensiones autónomas”
Asimismo, el profesor Puppio señala que en el caso del litisconsorcio necesario o forzoso, esa unidad puede estar señalada por la ley, ya sea de forma implícita o expresa y en algunos casos la falta de alguno de los sujetos se convierte en una falta de cualidad para intentar o sostener el juicio.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Sentenciador debe declarar PROCEDENTE la defensa previa invocada, y en consecuencia, debe la parte demandante SUBSANAR su omisión en ese sentido. Y así se establece.
- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º y 5º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).
PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 4º de Código de Procedimiento Civil señaló la parte demandada, que la representación judicial de la parte actora, debió indicar con precisión la cosa litigiosa, el objeto de la pretensión y establecerlo de forma clara e individualizada. Por lo que, si es inmueble se debe señalar no solamente su situación, sino también sus linderos así como el documento de propiedad al cual debe hacerse alusión en la demanda.
Planteada como ha quedado la cuestión previa que se analiza, al respecto este Tribunal observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el libelo de la demandada se señala la ubicación del inmueble objeto de la presente acción y en los documentos fundamentales anexados se especifican los linderos y medidas particulares del mismo, situación que tomó en cuenta el Tribunal para proceder a su admisión, y que corresponderá a las partes, según sus intereses y pretensiones, demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, su procedencia o no y cuyo pronunciamiento final corresponde a este Órgano, lo cual corresponde verificar en la decisión de fondo que se dicte en este juicio.
Por lo antes expuesto, es criterio de este Tribunal que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, referente al defecto de forma por no haber descrito los linderos del inmueble objeto del presente juicio, se hace forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el defecto de forma invocado. Así se decide.
SEGUNDO: Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, debido a que no se señaló la fecha la fecha de inicio del contrato, su duración, el canon de arrendamiento, por lo que no hay relación entre los hechos y la pretensión del demandado, al no ser clara, precisa ni concluyente la demanda.
De una revisión al libelo de la demanda se puede evidenciar que la parte actora señaló en su libelo, que el contrato de arrendamiento transcurrió desde el primero (1º) de septiembre de 2013 hasta el primero (1º) de septiembre de 2014 (folios 3 y 4). Asimismo, se anexó al libelo el contrato de arrendamiento (folios 36 al 40), suscrito entre las partes, en el cual se señala la duración del contrato, el canon de arrendamiento convenido y demás especificaciones. De igual manera, en el escrito libelar la parte actora especificó cuales son los fundamentos de derecho en los que basó su pretensión. Por lo que se observa que la cuestión previa planteada no puede prosperar en derecho, toda vez que en el escrito libelar se expresa de forma indubitable los hechos y el derecho en que fundamentó su demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; este Juzgador considera que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son los hechos demandados, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el defecto de forma invocado. Así se decide.
- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN –
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente: “…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte accionada adujo que la actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, debido a que el título supletorio anexado al libelo de la demanda no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Planteada como ha quedado la cuestión previa que se analiza, al respecto este Tribunal observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corren insertos a los folios 25 al 35, ambos inclusive, documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, y que este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2.015, tomó en cuenta para proceder a su admisión, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido la admitió, cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, documentos que corresponderá a las partes, según sus intereses y pretensiones, demostrar en la oportunidad procesal, su procedencia o no y cuyo pronunciamiento final corresponde a este Órgano, lo cual corresponde verificar en la decisión de fondo que se dicte en este juicio.
Así las cosas, se observa igualmente que en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia, no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo intentó el ciudadano OSWALDO GUERRA GUZMÁN, contra la ciudadana NORYIS LENELVIS HURTADO, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000645
CAM/IBG/Lisbeth
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