REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001234
DEMANDANTE: INVERSIONES PINO 57 C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 1, Tomo 89-A-Cto.
APODERADO DEMANDANTE: Walter Lechin Allup, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.829.
DEMANDADA: BIENES INTEGRALES MARMO C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 9, Tomo 66-A-Cto, en la persona de su presidenta ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.930.775.
APODERADO DEMANDADO: Hermosinda Agresti Alonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.084.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado Walter Lechin Allup, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PINO 57 C.A., por acción de Partición de Comunidad, en contra de la sociedad mercantil BIENES INTEGRALES MARMO C.A.
Refirió la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 17 de febrero de 2004, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 3, Tomo 23, Protocolo Primero, la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1997, bajo el Nro. 33, folios 115 al 131, Tomo 15, Protocolo primero, adjudicó en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno a BIENES INTEGRALES MARMO C.A., e INVERSIONES PINO 57 C.A., la propiedad y posesión sobre la cuota de participación distinguida con las siglas TM-42 de la Asociación Civil Terraza Morea, un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento para vehículos terrestres que forman parte del edificio denominado Torre Terraza Morea, primera etapa concluida de un conjunto inmobiliario de mayor extensión denominado Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, asentado sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas N-5, Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento Parcial de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, (Etapa Torre Terraza Morea), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Nro. 32, folios 219 al 272, Tomo Octavo, Protocolo Primero, con sus aclaratorias debidamente registradas: la primera mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el Nro 42, Tomo 8, Protocolo Primero y la ultima mediante documento otorgado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo Quinto, Protocolo Primero, los cuales fueron actualizados al dictarse el documento parcial de condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, correspondiente a la segunda etapa, denominada Etapa Torre Terraza Tahití, protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nro. 48 folios 388 al 451, Tomo Décimo, Protocolo Primero.
• Que la Asociación Civil Terraza Morea, es una entidad inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1997, bajo el Nro. 34, folios 132 al 148, Tomo 15 Protocolo Primero, afiliada a Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, (antes identificada).
• Que las dos (02) adjudicatarias del inmueble se identifican así: BIENES INTEGRALES MARMO C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 9, Tomo 66-A Cto, cuyo Presidente, a quien corresponde la administración y representación judicial y extra judicial es la señora CLAUDIA MARIA MARMO IAPICCA, conforme a lo previsto en los artículos 16, 17 y en la Disposición Transitoria Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía, e INVERSIONES PINO 57 C.A., cuyo presidente a quien corresponde la administración y representación judicial y extra judicial es el señor JOSE MARMO YAPICCA, conforme a lo previsto en las Cláusulas Décima Primera, ordinales IV, V y VI y Décima Novena del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la compañía.
• Que el apartamento adjudicado antes indicado, se identifica con las siglas TM-42, está situado en el nivel cuatro (4) de la Torre Terraza Morea, del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En seis metros (6mts) con prolongación Avenida Paseo Colon, SUR: En seis metros (6 mts) con talud. ESTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con apartamento TM-43 y OESTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con apartamento TM-41. El apartamento es según el documento de condominio, articulo 16.b, del tipo A+T. El porcentaje de condominio transitorio que corresponde a este apartamento es de noventa y nueve mil cuatrocientas ochenta y dos cienmilésimas del uno por ciento (0,99482%) sobre los derechos y cargas del condominio, en el entendido que la alícuota definitiva que corresponderá a cada apartamento de Torre Terraza Morea, será fijada una vez integrada la totalidad del área enajenable del Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, mediante la emisión del documento definitivo de condominio por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, tal como expresa el documento de adjudicación de propiedad que acompaña signado “B”.
• Que el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento antes identificado, que constituye su anexo y no puede ser enajenado separadamente de aquel.
• Que el precio de adjudicación del apartamento y su puesto de estacionamiento establecido en el documento de adjudicación es de treinta y nueve millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 39.865.728,87), que equivale a treinta y nueve mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 39.865,73), en moneda actual.
• Que el valor actual del inmueble que su representada estima es la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00).
• Fundamenta su pretensión en los artículos 527, 530, 545, 549, 555, 762, 768, 770, 769, 1.067, 1.069, 1.071, 1.072 y 1.076 del Código Civil y 783 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de su mandante ocurre a demandar a la sociedad mercantil BIENES INTEGRALES MARMO C.A., (anteriormente identificada), por la partición del inmueble plenamente identificado, que comprende tanto el apartamento como el puesto de estacionamiento y los derechos sobre las cosas comunes de la comunidad de copropietarios del edificio denominado Torre Terraza Morea, primera etapa concluida de un conjunto inmobiliario de mayor extensión denominado Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, los cuales constituyen una unidad objeto de la comunidad ordinaria nacida entre la accionada y su mandante como consecuencia de la adjudicación que les hicieron mediante documento signado “B”.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.012, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2.014, la abogada Hermosinda Agresti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BIENES INTEGRALES MARMO C.A., se dio por citada en nombre de su representado y consignó el instrumento que le acredita el referido mandato.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito contentivo de oposición a la partición, alegando que no es cierta la cuota que se abroga la demanda dentro de la comunidad pro indivisa que existe sobre el inmueble objeto de la pretendida partición. Seguidamente, dio contestación al fondo de la demanda, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos narrados ni la pretensión de la parte actora, adujo que es cierto que en fecha 17 de febrero de 2004, la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, suficientemente identificadas, adjudico a las Sociedades de Comercio BIENES INTEGRALES MARMO C.A., e INVERSIONES PINO 57 C.A., la propiedad sobre un inmueble identificado con las siglas TM-42, situado en el nivel cuatro (4) de la Torre Morea del conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, en el complejo Turístico El Morro Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
• Alegó que el representante legal del demandante es el ciudadano JOSE MARMO, dicho ciudadano es hermano por parte de padre y madre del representante legal de la demandada y a la vez, ambos son los únicos socios tanto de la empresa demandante como de la empresa demandada.
• Que por razones de manejo conjunto y de la sana administración del patrimonio familiar de ambos hermanos, desde años atrás, estos son socios en varias empresas que se dedican a la explotación de los negocios que originalmente desarrollaron sus padres como un legado de laboriosidad y de progreso. En esa mancomunidad fraterna adquirieron inmuebles siempre con la participación de ambos. Así sucede con una parcela y un galpón en el Municipio Plaza del Estado Miranda y con el inmueble cuya participación pretende.
• Que como resultado de esa mancomunidad de diversos bienes, ambos tienen una cuenta conjunta en una entidad bancaria de los Estados Unidos de Norte América. De allí sin el consentimiento de su hermana, el ciudadano JOSE MARMO, sustrajo una considerable suma en moneda extranjera. Cuando su hermana le hizo el reclamo, verbalmente y de manera solemne accedió a darle en parte de pago los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponderle a su representada sobre el inmueble objeto de la pretendida partición solicitada en este juicio, habida cuenta que el, es tenedor o titular del 50% del capital accionario de dicha compañía anónima. Solo esperaban la convocatoria a la Asamblea correspondiente para formalizar el traspaso. Así lo probaremos durante el debate procesal. Por lo tanto, no es el 50% su cuota sobre el bien en comunidad como pretende la demandante.
• Asimismo alegó que de acuerdo con la Ley, el Estado es contrario a la indivisión de la comunidad, para evitar el estancamiento de la propiedad por ser un hecho contrario al interés social y que vulnera el orden público, es incomprensible que en el presente caso se pida la partición del inmueble señalado ya que este pertenece al patrimonio de dos sociedades de comercio, cuyos únicos accionistas son las mismas personas y que al final del camino, salvo la venta del inmueble, ellos seguirán siendo condominios. Además, siendo ese inmueble el único activo de ambas compañías, su venta equivale a la descapitalización, lo cual obligaría en el caso de su representada a su disolución, que parece ser el trasfondo de esta demanda.
• Alegó que la parte actora estimó el valor de la demanda con base a un precio del inmueble objeto de partición que no se compadece con la realidad del mercado inmobiliario de la zona, que un apartamento de las características del señalado en la demanda, por razón de la inflación y la plusvalía urbanística de una zona turística de alto prestigio, tiene actualmente un costo superior a los SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), señalados en el libelo de la demanda. Cuestionó por subestimación dicho monto.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de febrero de 2.015, las cuales fueron admitidas en su totalidad por auto de fecha 10 de abril de 2.015.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción de partición de bienes, ejercida resulta procedente en el presente caso.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad de bienes conformada por un inmueble constituido por un (1) apartamento y un (1) puesto de estacionamiento, situado en Sector Cerro Sur del Complejo Turistico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Frente a ello, la demandada alegó que no es cierta la cuota que se abroga la demandante dentro de la comunidad pro indivisa que existe sobre el inmueble objeto de la pretendida partición. Asimismo negó, rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados ni la pretensión de la parte actora. Adujo que es cierto que en fecha 17 de febrero de 2004, la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, suficientemente identificadas, adjudico a las Sociedades de Comercio BIENES INTEGRALES MARMO C.A., e INVERSIONES PINO 57 C.A., la propiedad sobre un inmueble identificado con las siglas TM-42, situado en el nivel cuatro (4) de la Torre Morea del conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, en el complejo Turístico El Morro Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Planteados los términos de la presente controversia, el Tribunal pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes:
Pruebas Parte Actora:
• Copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 3, Tomo 23, Protocolo Primero, mediante el cual la Asociación Civil Terrazas de Bora Bora, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 29 de julio de 1997, bajo el Nro. 33, folios 115 al 131, Tomo 15, Protocolo Primero, adjudicó en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno a BIENES INTEGRALES MARMO C.A. e INVERSIONES PINO 57 C.A., la propiedad y posesión sobre la cuota de participación distinguida con las siglas TM-42 de la Asociación Civil Terraza Morea, un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento para vehículos terrestres, que forman parte del edificio denominado Torre Terraza Morea, primera etapa concluida de un conjunto inmobiliario de mayor extensión denominado Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, asentado sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas N-5, Sector Cerro Sur del complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
• Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de BIENES INTEGRALES MARMO C.A., mediante la cual se evidencia que el presidente a quien corresponde la administración y representación judicial y extrajudicial de la compañía es la señora CLAUDIA MARMO IAPICCA, conforme a lo previsto en los artículos 16, 17 y en la Disposición Transitoria Primera.
• Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES PINO 57 C.A., mediante la cual se evidencia que el presidente a quien corresponde la administración y representación judicial y extrajudicial de la compañía es el señor JOSE MARMO YAPICCA, conforme a lo previsto en las Cláusula Décima Primera, ordinales IV, V, VI y Décima Novena.
• Original del Poder Judicial autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 62 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Con relación a las certificaciones que anteceden, se observa que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal los aprecia y valora de acuerdo a lo previsto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.
A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Determinado lo anterior, corresponde analizar el alegato sostenido por el demandado en su escrito de contestación, referido a la disconformidad sobre el valor asignado por la parte actora a los bienes descritos en su libelo de demanda.
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 781 del Código Adjetivo Civil, de cuyo texto se desprende que:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Con relación al valor de los bienes de marras señalados en el libelo, observa quien decide que si bien pudieran tener diferencias con los precios del mercado inmobiliario actual, una vez sea designado el partidor, éste, al constatar que los mismos no se encuentran ajustados a la realidad inmobiliaria existente en el país, puede de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de concertar dichos valores, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato bajo examen. Así se declara.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se Declara. Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.
- II -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES PINO 57 C.A., contra la empresa BIENES INTEGRALES MARMO C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE BIENES, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES PINO 57 C.A., contra la empresa BIENES INTEGRALES MARMO C.A.
SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil BIENES INTEGRALES MARMO C.A., al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-001234
CAM/IBG/Lisbeth
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