REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000111

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-3.029.836.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Andrés Ramón Montenegro, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295.
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: JOSÉ EDUARDO DÍAZ y YESICA DEL VALLE LORETO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, ambos concubinos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.074.273 y V-21.199.908, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22-10-2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de amparo constitucional; el cual fue redistribuido entre dichos Tribunales, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien lo admitió mediante auto dictado el 26-10-2015, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

Una vez realizadas las diligencias dirigidas a materializar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Tribunal mediante auto dictado el 23-11-2014 fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual se celebró el día miércoles 25-11-2015, a las 10:00 a.m., y en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las parte presuntamente agraviada, así como la representación del Ministerio Público; no obstante, no concurrió a la referida audiencia la parte presuntamente agraviante ni por si, ni a través de representante legal alguno, razón por la cual y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los principios recogidos en la sentencia número 7 dictada el 1º-02-2000 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el caso de José Amado Mejía Betancourt y otros, que reguló –con carácter vinculante para todos los tribunales de la República- la tramitación de las acciones de amparo constitucional, este Juzgado declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la accionada y, finalmente, CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Adujo la defensa de la parte accionante en su libelo de amparo, entre otros argumentos, los siguientes:

• Que desde el 12-12-1996 su representado viene poseyendo, en calidad de arrendatario, un local distinguido con la letra y número B-4, ubicado en el primer (1er) piso de la Torre B del Edificio MELCAN, situado en la calle Argentina, entre sexta y séptima avenida de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que acompañara a su libelo de amparo marcado con la letra “B”.
• Que su representado construyó y desarrolló mejoras en dicho local –bajo su propio patrocinio- entre las cuales edificó un anexo que le ha venido sirviendo de vivienda principal, según se desprende del Título Supletorio expedido a favor del accionante por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-08-1997; razón por la cual, en fecha 22-08-2003 celebró un nuevo contrato de arrendamiento, que fue igualmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia.
• Que en el año 2007, ingresaron a la Torre B del Edificio MELCAN los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DÍAZ y YESICA DEL VALLE LORETO CARREÑO (hoy, presuntos agraviantes), quienes ocuparon ilegalmente uno de los inmuebles del citado edificio y, pese a que los propietarios del mismo realizaron varios intentos para sacarlos del mismo, los cuales resultaron infructuosos.
• Que dichos ciudadanos han venido alegando que son seres humanos y que no tienen donde vivir, que ya tienen tres (3) niños y, pese haber firmado un compromiso ante la Sala de Denuncias de la Jefatura, todavía a la fecha no se han ido; todo lo contrario, han “alojado” a otras personas en el apartamento situado al frente del inmueble arrendado por su mandante, identificado con la letra y número “B-6”.
• Que a partir de ese momento se agravaron las cosas para su representado, pues estas personas comenzaron a cerrar las llaves de paso que le suministran agua al primer piso donde está ubicado el local que le sirve de vivienda; asimismo, colocaron objetos en la escalera que permite el acceso a la azotea donde está ubicado el tanque de agua.
• Que su representado ha llegado al extremo de tener que colocar una manguera desde el mencionado tanque de agua hasta el local que le sirve de vivienda para poder surtirse del vital líquido; por cuanto los presuntos agraviantes cerraron las llaves de paso del agua y agredieron a su mandante cuando éste les reclamó tal conducta.
• Que por tal motivo, su poderdante acudió al CICPC a colocar la respectiva denuncia y, pese a que fueron citados por ese órgano de investigación y declararon, no hubo ningún resultado.
• Que dichos ciudadanos denunciaron a su representado ante la Fiscalía del Ministerio Público por unas supuestas ofensas que él les profirió, pero esa investigación también fue desestimada.
• Que el 14-09-2014 robaron en el inmueble que le sirve de vivienda principal al accionante. Entraron sin violentar la puerta principal del edificio y destruyeron con soplete la cerradura de la reja que da acceso al aludido inmueble y al apartamento del vecino de en frente, ciudadano Antonio Chacón García.
• Que los accionados entraron sin autorización al inmueble de su representado, y así lo certifica un amigo del accionante de nombre José Silva, quien tiene llave del mencionado inmueble y cuando advirtió dicha situación irregular dentro del mismo por parte de los presuntos agraviantes trató de ingresar infructuosamente, tocando fuertemente la puerta y siendo atendido por la ciudadana YESICA DEL VALLE LORETO CARREÑO, quien le informó que su representado no se encontraba por cuanto había salido, siendo la verdad que lo tenían amarrado, amordazado y amenazado de muerte porque lo estaban robando en ese momento.
• Que ante estos hechos, su representado acudió nuevamente al CICPC a denunciar esta situación, órgano que los citó y declararon; no obstante, a partir de ese momento, se desataron una cantidad de atropellos hacia su persona, entre los cuales menciona que se agravó la situación con el suministro de agua (cerraron las laves de paso), cambiaron los cilindros de la reja que permite el acceso a la azotea, colocaron candados en la puerta del bajante de la basura y lo usan de depósito exclusivo de ellos, rompieron el candado del cajetín de CORPOELEC para robarse la luz eléctrica, constantemente bajan los brekers de luz de su apartamento lo cual ha ocasionado daños en sus equipos electrodomésticos, legando al extremo de dañarse sus alimentos, etc.
• Que estos hechos arbitrarios desplegados en detrimento de los intereses de su mandante, violan o menoscaban los derechos constitucionales previstos en los artículos 82 (derecho a una vivienda digna) y 83 (derecho a la salud) del Texto Constitucional.
• Que por todo lo antes narrado solicita la restitución de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene:

1. La inmediata restitución del servicio de agua potable al inmueble que le sirve de vivienda principal.
2. La inmediata restitución de los cilindros de la reja intermedia dispuesta entre el primer y segundo piso que da acceso a la llave de paso de agua y abrir la misma.
3. La inmediata restitución de los cilindros de la reja que permiten el acceso a la azotea.

- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Tal como indicamos en líneas anteriores, llegado el día y la hora fijados por este Sentenciador para que tuviera oportunidad la celebración de la audiencia constitucional en el presente caso, sólo comparecieron a la misma la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, lo cual necesariamente dio origen a la declaratoria de “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” manifestados en el escrito libelar; criterio que fue compartido por la Fiscal del Ministerio Público al concluir la referida audiencia constitucional.

En atención a ello, la representación judicial de la parte accionante ratificó en la aludida audiencia constitucional los pedimentos contenidos en su libelo de amparo y concluyó solicitando la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional, con la expresa condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviante ante su incomparecencia a dicha audiencia.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que en el presente caso no hubo contención respecto a las pretensiones manifestadas en el escrito libelar de amparo, lo cual –como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que rigen la materia- constituye la “admisión de los hechos” por parte del presunto agraviante y, por ende, la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta, no es menos cierto que –además- debe revisarse la naturaleza de la pretensión inmersa en dicha acción y si la misma no es contraria a derecho a objeto de declarar su conformidad.

Así lo ha reconocido la doctrina patria, al establecer que “(…) con el nuevo procedimiento de amparo la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados. Anteriormente era la no presentación del informe al que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, pero ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo. Ello no significa que la acción de amparo se declarará automáticamente procedente, pues lo único que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el actor, pero no el derecho, además el juez de amparo –como vimos- dando cumplimiento a su rol inquisidor puede suplantar argumentos de derecho que no hayan sido presentados por el presunto agraviante, e incluso de tener dudas sobre la veracidad de los hechos podría ordenar diligencias las probatorias que considere pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo”. [Ver: CHAVERO GAZDIK, Rafael J. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood. 2001. pp. 280 y 281. (Subrayado del Tribunal)].

Ahora bien, pese a la “admisión de los hechos” que fue determinada al momento de celebrarse la audiencia constitucional y la subsiguiente declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo, debe advertir este Sentenciador que la representación judicial de la parte accionante manifiesta en su libelo que su representado fue objeto de unos hechos arbitrarios desplegados por los sujetos señalados como agraviantes que condujeron a la interrupción del suministro del servicio de agua potable al inmueble que le sirve de vivienda principal, ni justificación o motivación alguna; lo cual, se traduce a la postre en unas “vías de hecho” que ciertamente violan o menoscaban, al menos, su derecho constitucional a la salud y a vivir pacíficamente en una vivienda en condiciones dignas, consagrados en los artículos 83 y 82 del Texto Constitucional.

Siendo ello así, este Sentenciador reitera el dispositivo del fallo proferido al concluir la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa, en el sentido de declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ORDENA a la parte agraviante RESTITUIR DE FORMA INMEDIATA del servicio de agua potable al inmueble que le sirve de vivienda principal al ciudadano PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTINEZ, así como la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los cilindros de la reja intermedia dispuesta entre el primer y segundo piso que da acceso a la llave de paso de agua y abrir la misma y LA RESTITUCIÓN INMEDIATA de los cilindros de la reja que permiten el acceso a la azotea de la Torre B del Edificio MELCAN, situado en la calle Argentina, entre sexta y séptima avenida de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones que tenían para el momento de ocurrencia de las “vías de hecho” realizadas por éstos; y, en ese mismo sentido se ORDENA a la parte agraviante ABSTENERSE de continuar realizando este tipo de conductas o actuaciones contrarias a la Constitución. Así se decide.-

- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Andrés Ramón Montenegro, actuando en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTINEZ, en su condición de parte presuntamente agraviada en contra de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DÍAZ y YESICA DEL VALLE LORETO CARREÑO, todos identificados suficientemente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia:

1. Se ORDENA a la parte agraviante RESTITUIR DE FORMA INMEDIATA del servicio de agua potable al inmueble que le sirve de vivienda principal al ciudadano PEDRO RAFAEL ANIBAL MARTINEZ.

2. Se ORDENA la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los cilindros de la reja intermedia dispuesta entre el primer y segundo piso que da acceso a la llave de paso de agua y abrir la misma.

3. Se ORDENA la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los cilindros de la reja que permiten el acceso a la azotea de la Torre B del Edificio MELCAN, situado en la calle Argentina, entre sexta y séptima avenida de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones que tenían para el momento de ocurrencia de las “vías de hecho” realizadas por la parte agraviante; y,

4. Se ORDENA a la parte agraviante ABSTENERSE de continuar realizando este tipo de conductas o actuaciones contrarias a la Constitución, a las normas mínimas de convivencia y a las buenas costumbres.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante, ciudadanos JOSÉ EDUARDO DÍAZ y YESICA DEL VALLE LORETO CARREÑO, por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de amparo, al no haber comparecido a la audiencia constitucional correspondiente; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se le advierte a la parte agraviante, ciudadanos JOSÉ EDUARDO DÍAZ y YESICA DEL VALLE LORETO CARREÑO, que el incumplimiento de la presente decisión de amparo constitucional pudiera acarrear la sanción de DESACATO de una orden judicial, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración de la respectiva Audiencia Constitucional; por lo tanto, es publicada dentro del lapso jurisprudencial establecido con carácter vinculante para ello, resultando inoficioso ordenar la notificación de las partes del contenido del mismo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000111
CAM/IBG/cam.-