REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000613
PARTE DEMANDANTE JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.145.895.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Rodolfo Becerra Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.124.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA PIETRI DE APITZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-910.908.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No constituido en autos.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2009, por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE, asistido de abogado, mediante el cual demandó a la ciudadana YOLANDA PIETRI DE APITZ, por acción de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto mediante la cual se ordenó subsanar la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, observándose que en la redacción del referido escrito se ha incurrido en error de omisión, al no señalarse de manera expresa el monto equivalente en unidades tributarias en lo relativo a la estimación de la cuantía de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no por auto separado.
En fecha 01 de junio de 2009 se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE, asistido por el abogado Rodolfo Becerra subsanando las referidas omisiones.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana YOLANDA PIETRI DE APITZ, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2009, el abogado Rodolfo Becerra solicitó la certificación de la compulsa a los fines de proceder a la citación.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que en esta misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2009 el abogado Rodolfo Becerra manifiesta haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2010 comparece el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma en su carácter de alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia consignó compulsa manifestando la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2010 el abogado Rodolfo Becerra solicitó el desglose de la compulsa para continuar con la citación.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó desglosar la compulsa dirigida a la ciudadana YOLANDA PIETRI DE APITZ.
- II -
El Tribunal, a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se pudo evidenciar que desde el 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual este Tribunal ordenó, previa solicitud de la parte demandante, el desglose de la compulsa dirigida a la demandada YOLANDA PIETRI DE APITZ, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por acción de Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE, contra la ciudadana YOLANDA PIETRI DE APITZ, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SAENZ LUQUE, contra la ciudadana YOLANDA PIETRI DE APITZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2009-000613
CAM/IBG/Ángela
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