REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000194

PARTE DEMANDANTE: PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.866.312.

PARTE DEMANDADA: EDGAR URIBE QUIÑONEZ y LUZ CONSUELO URIBE DE RAMIREZ, venezolano el primer nombrado y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.060.904 y E- 9.284.812.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Milagros Zapata Navas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.509.

APODERADO PARTE DEMANDA: Alejandro Mata Benítez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.471.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de Febrero de 2.013, por la representación judicial de la parte actora ciudadano PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó contra los ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONEZ y LUZ CONSUELO URIBE DE RAMIREZ.

1.- Alegatos Parte Actora:

• Adujo la representación judicial de la parte actora, que su representado en la segunda quincena del mes de Enero del año 2006, suscribió un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONEZ y LUZ CONSUELO URIBE DE RAMIREZ, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, Avenida Principal con Avenida Francisco de Miranda. Edificio Miranda, Piso 6, Apartamento Nº 74.
• Que la parte hoy demandada le exigió para el arriendo del inmueble en calidad de depósito la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (BS.5.350.000, 00).
• Que su representante canceló la cantidad Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de reparación del inmueble, ya que para la fecha no se encontraba habitable, y la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 463,98), por concepto de la deuda que existía en el servicio de luz en el referido inmueble, y realizó un nuevo contrato de servicio.
• Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), los cuales descontaban del salario de su representado, ya que para la fecha prestaba sus servicios como trabajador al ciudadano EDGAR URIBE QUIÑONEZ.
• Que los hoy demandados, posterior a lo anteriormente expuesto, comenzaron a solicitar la desocupación del inmueble a su representado, sin motivo aparente.
• Que dicho inmueble fue expropiado por la alcaldía mayor, lo cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de Marzo de 2007, Gaceta Ordinaria Nº 00194, Decreto Nº 000498, de fecha 07 de Marzo de 2007.
• Que su representado fue desalojado injustamente y sacado del apartamento por los ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONEZ y LUZ CONSUELO URIBE DE RAMIREZ, sin mediar palabra alguna y en forma arbitraria.
• Que en nombre de su representado acude a demandar por Daños y Perjuicios a los ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONEZ y LUZ CONSUELO URIBE DE RAMIREZ.

La demanda fue admitida mediante providencia de fecha 28 de Febrero de 2.013, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda a los fines de dar contestación a la misma.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su representación judicial alegó lo siguiente:

2.- Alegatos Parte Demandada:

• Rechazó e impugnó la estimación del valor de la demandada.
• Adujo que la parte actora acumuló en su libelo acciones que no pueden ser resueltas en una demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, tales como son a) La demanda de daños y perjuicios, sin indicar cuáles son esos daños, que no pueden ser decididos en una demanda de cumplimiento de contrato, y b) que en el petitorio de la demanda, incurrió también en inepta acumulación, cuando solicitó honorarios profesionales del derecho, a favor de el arrendatario, los cuales tienen un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, a tramitarse en un procedimiento aparte.
• Que la actitud hostigante del actor, le ha causado daños psíquicos, morales, materiales, incluyendo a su salud.
• Que su representado posee un kiosco de comida rápida, motivado a que es en horario nocturno, se vio en el problema de transporte de sus empleados, y como vivían retirados del lugar de trabajo, y como posee el inmueble objeto del presente juicio lo utilizó para que sus empleados incluyendo el encargado se quedaran allí y retornaran a sus hogares a tempranas horas de la mañana.
• Que su representando debido a la confianza que tenia con el actor le daba dinero para que pagara los servicios del referido inmueble.

3.- Del lapso probatorio:

Ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Punto Previo –
- De la Estimación de la Demanda –
Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda, y en tal sentido, considera necesario señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptarla tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, y para el primer supuesto, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad subsiguiente.

En el presente caso, la parte actora estimó su acción en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de la manera siguiente:

“RECHAZO E IMPUGNO, A TODO EVENTO, la estimación del valor de la demanda, indicada por la parte actora, en su libelo de demanda (…) por considerarlos exagerados (…)
En este sentido, es de acotar; que el actor, realiza una estimación, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…) Es de observar que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra regulado por la Dirección de Inquilinato en la cantidad de: Cuarenta Bolívares (40,00). En virtud de lo cual, solicito a este tribunal que la presente acción sea estimada en un valor de Cuatrocientos Ochenta Bolívares, equivalente a doce (12) mensualidades, según decreto de regulación que consignaré en la etapa probatoria.” (Sic)

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada, este Tribunal debe señalar que conforme a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida al caso en el cual el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida; el demandado debe probar su alegación, es decir, el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por considerarla insuficiente o exagerada.

Siguiendo este orden de ideas, debe indicarse que en el caso de autos, no se ha dado propiamente una impugnación de la cuantía por alguna de las razones o hipótesis que prevé el artículo 38 citado, dado que el demandado lo que ha hecho es advertir un supuesto error de cálculo en el cómputo que realizó el actor al estimar su demanda, más ello en sí no se concibe como una razón de insuficiencia o de exceso en la estimación de la demanda, dado que ningún argumento que avale esas consideraciones contiene la impugnación, por lo que la misma resulta infundada y en consecuencia improcedente. Así se decide.

- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES -
La parte demandada en su contestación alegó que el actor acumuló en su libelo acciones que no pueden ser resueltas en una demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, tales como son: a) La demanda de daños y perjuicios, sin indicar cuales son esos daños, que no pueden ser decididos y una demanda de cumplimiento de contrato, b) Y a su vez, en su petitorio, incurre también en inepta acumulación, cuando solicita los honorarios profesionales del derecho, a favor de el arrendatario, los cuales tienen un procedimiento distinto como lo es el de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

La parte demandada, al oponer la inepta acumulación engloba la denuncia de la integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí o, porque deben dilucidarse por ante Jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, tal como lo establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, citado a continuación:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas -en un solo proceso y decididas en una sentencia- varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia rationae materiae para conocer de todas las pretensiones. Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.

Con respecto a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78, este Sentenciador observa que luego de efectuar una revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión actora radica en el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, Daños y Perjuicios y cobro de Honorarios Profesionales.

De lo anteriormente expuesto, puede colegirse que en el caso sub examine, existe acumulación prohibida de acciones al intentarse en un mismo libelo tales reclamaciones, toda vez que, por una parte el actor solicita la restitución del bien arrendado, los daños y perjuicios ocasionados por el desalojo del inmueble y los honorarios profesionales, siendo así las dos primeras instituciones incompatibles con la última, que es un derecho inherente a los profesionales del derecho, que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.

Así que, en criterio de este operador de justicia en el asunto bajo examen, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces disposición expresa de la Ley, pues la inepta acumulación al ser detectada y declarada incluso oficiosamente por el Juez acarrea la inadmisibilidad de la demanda, quedando inhibido el operador de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, razón por la cual es obligante para este Sentenciador declarar PROCEDENTE la defensa previa opuesta. Y así se decide.
En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto de las pretensiones y defensas opuestas por las partes. Así se establece.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, contra los ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONES Y LUZ CONSUELO URIBE DE RAMIREZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa propuesta por la parte demandada, relativa a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, contra los ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONES Y LUZ CONSUELO URIBE DE RAMIREZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000194
CAM/IBG/Lisbeth