REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000130

PARTE ACTORA: C.A. Central, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante en la fusión autorizada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18 de Octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., cuya última modificación en compañía anónima consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. Central, Banco Universal, es el sucesor a título universal de la institución antes mencionada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aniello de Vita Canabal y Francisco J. Gil Herrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA ALBA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 65-A-Pro, en la persona de su Gerente General, ciudadana Elirda Caridad Velásquez Boyer, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.854, así como, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), por el abogado Francisco José Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, ambos anteriormente identificados, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil DROGUERÍA ALBA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. Seguidamente canceló los emolumentos necesarios a los fines de la citación.

En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y pronunciarse al respecto.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los respectivos fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, y que no fue posible cumplir con la misión encomendada, consignando la compulsa.

En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado negó la citación por cartel solicitada, en virtud de no haber sido agotada la citación personal de la parte demandada.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libraran oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), compareció el alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó copia del oficio dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 6274, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa.

Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), se ordenó el desglose de la compulsa.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. RIIE-1-0501-2799, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha once (11) de mayo de de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara nueva compulsa.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), se dejó sin efecto la compulsa librada ordenándose librar comisión dirigida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró oficio Nro. 2011-0450, dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo comisión y compulsa.

- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado libro ofició dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo comisión y compulsa de citación, evidenciándose que hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil C.A. Central, Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA ALBA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2009-000130
CAM/IBG/yoli.-