REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000266

DEMANDANTE: Banco Nacional de Crédito Compañía Anónima, Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrita su promoción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, cuya transformación en Banco Universal y reforma al Documento Constitutivo Estatutario correspondiente quedo inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A

DEMANDADA: Comercializadora Frutexpo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de febrero de 2005, bajo el número 32, del Tomo 9-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-312870893, representadas por los miembros de su Junta Directiva ciudadanos, Ricardo Riera Herrera, Leonor Zubillaga de Herrera, Alberto Díaz Bolaños y Adriana Riera de Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-435.397, V-2.532.264 y V-5.931.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Andrés Gallegos Baldó, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.786 y 31.759, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.



– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 27 de Julio de 2009, por el abogado Andrés Gallegos Baldó, actual en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito Compañía Anónima, Banco Universal, contra la sociedad mercantil Comercializadora Frutexpo.

En fecha 29 de Julio de 2009, este Tribunal instó al abogado Andrés Gallegos Baldó, a estimar la demanda en su equivalente en unidades tributarias (U.T), por cuanto el mismo es un requisito indispensable para pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento establecido para los juicios de Ejecución de Hipoteca.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se dicto auto complementario al de admisión de la presente demanda de fecha 29 de septiembre de 2009.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009, se dejó constancia que se libró compulsa.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, se dejó constancia que se libró libro exhorto de citación y oficio.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal admitió la Reforma de la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada conforme a los trámites del procedimiento establecido para los juicios de Ejecución de Hipoteca.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2010, se dejó constancia que se libró compulsa de citación.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se ordenó y libro exhorto al Juzgado Noveno de este Circuito Judicial a los fines que se practique la intimación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2010, se designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, se dejó sin efecto el Exhorto, Oficio Nº 2010-0113, ambos de fecha 09 de febrero de 2010, y compulsa, ordenándose librar nueva Boleta de Intimación, comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la citación correspondiente; de igual manera se designó como correo especial al abogado de la parte demandada.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 08 de Mayo de 2013, fecha en la cual este Juzgado, dejó sin efecto el oficio N° 2010-0461, comisión y compulsa dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó librarlos nuevamente, se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya suministrado los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos, la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Ejecución de Hipoteca, intentara Banco Nacional de Crédito Compañía Anónima, Banco Universal, contra la sociedad mercantil Comercializadora Frutexpo S.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2009-000266
CAM/IBG/dairy