REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2009-000838

SOLICITANTE: El ciudadano CARLOS ANTONIO MONIZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.445.377.

APODERADA JUDICIAL DE SOLICITTANTE: La abogada en ejercicio Leída Josefa Romero Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.578.

MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.

– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 25 de Febrero de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el ciudadano CARLOS ANTONIO MONIZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por su abogada, quienes solicitan la Rectificación del Acta de Defunción del de cujus Antonio Sabino Moniz Fernández (padre del demandante), el cual, se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer la presente causa por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, alegando que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual este órgano jurisdiccional planteó el conflicto negativo de competencia en el presente caso.

En fecha 16 de Octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró que no es competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, declinando la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la resolución del mencionado conflicto negativo de competencia, enviándose el presente expediente a la referida sala mediante oficio, para que tenga conocimiento de lo decidido.

En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, declaró en primer lugar, que es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, y en segundo lugar, que es competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado correspondiente.

En fecha 28 de Junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ordenando librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en dicha solicitud.

Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del solicitante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que desde el día 14 de Diciembre de 2011, fecha en la cual, se admitió la presente solicitud, la ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 14 de Diciembre de 2011, fecha en la se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por rectificación de actas de registro civil, presentó el ciudadano CARLOS ANTONIO MONIZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-F-2009-000838
CMR/IBG/Adyelim.-