REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000101
Asunto principal: AP11-V-2015-001650

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO NATALIO OSORIO ECHERAY y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.944.834 y V-10.810.923, respectivamente; y las sociedades mercantiles DECOPINT PISOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 44-A, Sgdo; y, COMERCIAL MKR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 1088-A, Qto., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31348602-7.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY CARRIZALES, MARÍA ALEJANDRA OSORIO, ALICIA MONRROY, SORELIS MARIN y ANIUSKA IRANI OVALLES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.912.574, V-12.910.369, V-8.913.289, V-18.814.322 y V-19.027.683, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 103.475, 81.932, 45.714, 235.408 y 238.127, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS y ALEXANDER CHERVIN VELASQUEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V-12.114.816 y V-17.484.967, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN PAULIANA incoada por los ciudadanos ALEJANDRO NATALIO OSORIO ECHERAY y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO ZABALA y las sociedades mercantiles DECOPINT PISOS C.A. y COMERCIAL MKR C.A., contra los ciudadanos ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS y ALEXANDER CHERVIN VELASQUEZ UGAS, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 56 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001650, que la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado Alejandro Osorio Zabala, tiene 4 años conociendo a ANTONIO CARMELO GOFFREDO, con quien ha realizado varias inversiones y quien le indicó ser propietario y accionista de empresas dedicadas a la importación de mercancías obteniendo divisas americanas a la tasa preferencial a través de CADIVI, CENCOEX, presuntamente MUNDO MÉDICO CLEHECYEIN, C.A., CALZADOS ROSGIOVA 2009 C.A., INVERSIONES N.B.L. C.A., CONFECCIONES FELVIN C.A., AGRO IMPORTACIONES S&S, C.A., XAVIER DURAN XD, C.A., FINTENDER, S.A., IMPORTADORA KANOCA C.A., dedicadas a la importación de distintos rubros.
Que ANTONIO GOFFREDO, le propuso a ALEJANDRO OSORIO ZABAL y ALEJANDRO OSORIO ECHEGARAY, participar como inversionistas en las operaciones de importación que realiza a través de sus empresas mediante el aporte de cantidades de dinero para la tramitación de las importaciones, obteniendo éstos un porcentaje de ganancias, más el capital invertido, lo cual hicieron durante 3 años aproximadamente sin inconvenientes, que pagaban a proveedores de aquél, depositando en las cuentas que les suministraba y una vez que la Comisión de Administración de Divisas liquidaba las mismas, le era cancelado su aporte y un porcentaje adicional que era la ganancia obtenida.
Que en la última inversión sus representados realizaron los siguientes depósitos y transferencias en las cuentas que eran indicadas por Antonio Goffredo, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, a saber: depósitos en el banco Banesco Bs. 3.500.000,00 en fecha 12-3-15, Bs. 14.255.000,00 el 27-2-15, Bs. 10.320.000,00 el 2-3-15, Bs. 1.500.000,00 el 27-2-15; transferencia al Banco Provincial por Bs. 1.500.050,00 el 27-2-15, las subsiguientes transferencia en Banesco por Bs. 2.750.000,00 el 27-2-15, Bs. 3.500.000,00 el 27-2-15 y 3 transferencias por Bs. 2.050.000,00 el 6-3-15, el primer depósito a favor de JESUS LABRADOR, los restantes depósitos y transferencias a favor de IMPORTADORA KARIOCA, C.A., para un total de Bs. 43.475.050,00.
Que transcurridos 2 meses, Antonio Gofferdo no cumplió con la devolución del dinero ni la ganancia, por lo que sus representados le solicitan una garantía de pago toda vez que el mencionado ciudadano se mudó a Miami en Estados Unidos.
Que así, el 3 de julio de 2015, suscriben una venta con pacto de retracto autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, inserta bajo el Nº 28, Tomo 46 anexo marcado “M”, mediante el cual ANTONIO GOFFREDO, da en venta con pacto de retracto por un lapso de 45 días más una prórroga de 15 días, venciendo el 2 de septiembre de 2015, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Limón, cuyo precio de venta fue por Bs. 168.000.000,00, que solo a los efectos de justificar la venta se elaboraron 2 cheques de las empresas de sus mandantes, sin embargo, estaba entendido entre las partes que dicho inmueble fue entregado como garantía de pago del dinero invertido por sus representados en las operaciones descritas más las ganancias, que igualmente fue reconocido en documento privado suscrito entre las partes en donde el codemandado ANTONIO CARMELO GOFFREDO, reconoce adeudar a sus representados $ 240.000, anexo marcado “N”.
Que transcurrido el tiempo y vencido el referido documento sin que el demandado cumpliera, se trasladaron al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de realizar la protocolización respectiva, observando que inmediatamente después de la firma del descrito documento, el referido codemandado procedió a firmar un documento de Dación en Pago sobre el mismo inmueble, al ciudadano ALEXANDER CHERVIN VELÁSQUEZ UGAS, por Bs. 20.000.000,00, registrado bajo el Nº 37, Tomo 140 de fecha 14 de agosto de 2015, antes del vencimiento del documento de venta con pacto de retracto suscrito con los accionantes, anexo “Ñ”.
Que siendo que la fecha de la dación en pago el inmueble estaba valorado en la cantidad de Bs. 120.000.000,00, por lo que indica que tal operación no es más que un fraude ejecutado con la intención de insolventarse. Que adicionalmente, acudieron ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público el 19 de noviembre de 2015, denunciando al ciudadano ANTONIO GOFFREDO por fraude, asignándosele el Nº de expediente MP-542100-2015.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS y ALEXANDER CHERVIN VELASQUEZ UGAS, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la nulidad de la dación en pago antes descrita y sean condenados al pago de las costas.
En el capítulo “IV” del libelo denominado “DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR”, indicó dicha la actora lo siguiente: “…1.- De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A los fines de asegurar la efectividad del presente proceso judicial, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional sirva acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Como es sabido, las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual procura en especial evitar la infructuosidad del fallo, así como también, evitar que las violaciones de los derechos de los justiciables se prolonguen en el tiempo.
…omissis…
De esta forma, con el objeto de obtener la protección cautelar prevista en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, procedo a sustentar los extremos legales de la presente medida en los términos siguientes:
 Del fumus boni iuris: …
Nuestra condición de legitimidad para actuar en la presente causa deriva fundamentalmente de la acreencia que con nuestros representados tienen el ciudadano ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, en virtud de las operaciones bancarias realizadas en los meses de Febrero y Marzo de 2015, avaladas por el reconocimiento de deuda y la suscripción del Contrato de Venta con Pacto de Retracto con nuestros mandantes en fecha 03 de Julio de 2015, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 28, Tomo 46, de los Libros llevados por esa Notaría.
Conforme a esa condición jurídica que ostentan nuestros mandantes y con base en los acuerdos contractuales, se desprende la presunción de buen derecho en su persona, lo que los hace acreedores de la protección cautelar en los términos del artículo 26 constitucional, en concordancia con los artículos 588 y del Código de Procedimiento Civil.
 Del periculum in mora: …Así, en el caso que nos ocupa, dicho riesgo manifiesto se desprende del hecho que los demandados fraudulentamente celebraron un Contrato de Dación en Pago del inmueble constituido por un apartamento situado en la Planta Pent-House, del edificio A del Conjunto Residencial El Limón, ubicado en la Avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, Parcela AP-96, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y el cual pudiera ser nuevamente enajenado en el decurso del presente proceso, colocando a nuestros mandantes en total estado de indefensión por las operaciones que sobre dicho bien puedan ejecutarse en el transcurrir del tiempo…
Las anteriores situaciones resultan perfectamente verificables en este estado y grado del proceso y demuestran el riesgo de infructuosidad de la presente acción, por cuanto el inmueble en controversia podría ser vendido en el curso del presente litigio, situación que de acaecer haría que la sentencia definitiva resultase inejecutable.
En virtud de lo expuesto con anterioridad, respetuosamente solicitamos de este Tribunal de Instancia decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble arriba identificado, constituido por un apartamento situado en la Planta Pent-House, del edificio A del Conjunto Residencial El Limón, ubicado en la Avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, Parcela AP-96, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia se oficie lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- Medida cautelar subsidiaria de inscripción preventiva de la Litis:
En el caso que sea rechazada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicito muy respetuosamente a este Juzgado proceda acordar la inscripción preventiva de la Litis en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, todo ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
El efecto que se procura con la presente medida es la publicidad del litigio, para que los terceros no puedan prevalerse en la presunción de buena fe y alegar con ulterioridad ignorancia del conflicto propuesto en la presente demanda. En consecuencia, aun cuando se celebre una negociación con un tercero por el inmueble en controversia, los derechos de ese tercero quedarán supeditados a las resultas del presente proceso judicial.
Nuevamente, tanto la presunción de buen derecho como el periculum in mora, resultan evidentes frente a la intención fraudulenta de incumplimiento de parte del deudor ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS, tal y como quedo descrito ut supra.
De tal manera que se requiere del Órgano Jurisdiccional sirva mantener mediante esta medida de carácter conservativo –el status quo existente al momento de la demanda y perpetuar el objeto del proceso, acordando con la presente la prohibición de innovar al impedir que se alteren las situaciones de hecho o de derecho existentes al iniciarse la controversia, a través de la anotación de la litis en el Registro Civil, lo que permitirá observar a cualquier tercero la existencia de una causa judicial sobre el inmueble tantas veces identificado…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 22 al 51 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-001650, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por un apartamento situado en la Planta Pent-House, del edificio A del Conjunto Residencial El Limón, ubicado en la Avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, Parcela AP-96, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Identificado con la Cédula Catastral Nº 15 3 2 1A 9530 3 1 0 APH 1, con una superficie aproximada de doscientos cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (205,30 mts.2), distribuidos así: ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mt.2) de área cubierta y veintitrés metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (23,30 mts.2) de área descubierta, siendo sus linderos particulares los siguientes: NOROESTE: con la fachada noroeste del edificio; SURESTE: con la fachado sureste del edificio; SUROESTE: con la fachada suroeste del edificio y NORESTE: con el apartamento PH-2A, escaleras generales, hall y caja de ascensores. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con sesenta y ocho centésimas por ciento (3,68%), sobre las cosas de uso común y sobre las cargas de la comunidad de propietarios del Edificio A y de ceros enteros con noventa y siete centésimas por ciento (0,97%) en los bienes y cargas del citado Conjunto Residencial. al mismo le pertenecen dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 28 y 29, así como un cuarto distinguido con el número 5-A, ubicado en la planta sótano del Edificio. Los linderos medidas generales y demás determinaciones del Conjunto Residencial El Limón constan en documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1979, bajo el Nº 26, Tomo 12, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALEXANDER CHERVIN VELASQUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.967, codemandado en la presente causa, conforme documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 24 de agosto de 2015, bajo el Nº 2014.132, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 242.13.16.2.4164 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN PAULIANA incoada por los ciudadanos ALEJANDRO NATALIO OSORIO ECHERAY y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO ZABALA y las sociedades mercantiles DECOPINT PISOS C.A. y COMERCIAL MKR C.A., contra los ciudadanos ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS y ALEXANDER CHERVIN VELASQUEZ UGAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en la Planta Pent-House, del edificio A del Conjunto Residencial El Limón, ubicado en la Avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, Parcela AP-96, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Identificado con la Cédula Catastral Nº 15 3 2 1A 9530 3 1 0 APH 1, supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 840/2015.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-