REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001400
PARTE ACTORA: Ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y GUSTAVO JOSÉ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.454.015, V-8.095.740, V-5.701.687, V-6.417.906 y V-10.691.353, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.333, 36.578, 37.392, 36.282 y 72.437, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.729.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RAMONÉS ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.494.932, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.689.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO A. BELLO CASTILLO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, procedió a demandar a los ciudadanos TZE SHANG CHEN (Viuda) DE SZETU y KOCK WING SZETU CHEN, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas de citación y para abrir el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.
En fecha día 9 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas, siendo acordado mediante auto del día 11 del mismo mes y año.
Consta al folio 52 del presente asunto que, en fecha 7 de mayo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano KOCK WING ZSETU CHEN.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento únicamente en lo que respecta a la codemandada TZE SHANG CHEN (Viuda) DE SZETU, a lo cual este Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de octubre de 2014, dio por consumado el desistimiento en los términos propuestos, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, a los fines de comenzar a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Durante el despacho del día 12 de marzo de 2015, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO RAMONÉS ARÉVALO, quien consignando instrumento poder en nombre de su representado, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria que dio por consumado el desistimiento y solicitó la exhibición del registro enunciado en la nota del poder general otorgado por el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, en fecha 12 de agosto de 2013; de los libros de actas y documento constitutivo de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró no procedente en derecho la impugnación del poder.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el QUINTO día de despacho para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos.
En fecha 19 y 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora y demandada, apelaron del auto y sentencia de fechas 13 y 16 de marzo de 2015, respectivamente, habiéndose emitido el debido pronunciamiento en la oportunidad correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos. En esa misma fecha, la representación actora desistió del recurso de apelación y solicitó acto conciliatorio con su contraparte, siendo acordado mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año en curso.
Luego de haberse verificado el Acto conciliatorio acorado por el Tribunal, y previa solicitud de la representación de la parte actora, se fijó nuevo acto conciliatorio, teniendo lugar el mismo en fecha 14 de abril de 2015.
En esa misma oportunidad, el abogado JOSÉ GREGORIO RAMONÉS ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito negando la pertinencia y procedencia de la cuestión previa promovida por su contraparte.
En fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, vicios de forma en el libelo de la demanda, referidos a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este Despacho judicial en fecha 20 de mayo de 2015 emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la referida parte demandada.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la solicitud de nulidad de las actas de asambleas extraordinarias y los hechos descritos por la demandante.
Mediante providencia de fecha 30 de junio de 2015, se emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 5 de octubre de 2015 la representación de la parte demandante consignó escrito de informes. Así, por auto de la misma fecha conforme lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (08) días de despacho, para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente en fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado es Director-Gerente de la sociedad mercantil Industrias Gráficas Proficolor, C.A. y accionista de la misma en proporción del Treinta Y Tres Como Treinta Y Tres Por Ciento (33,33%), según documento constitutivo y estatutario, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 59 de fecha 1991, anexo marcado “B”.
Que en fecha 5 de julio de 2013, los ciudadanos Tze Shang Chen (viuda) De Szetu y Kock Wing Szatu Chen, accionistas de la referida sociedad mercantil en la misma proporción que su poderdante, celebraron a su decir una “Reunión de Junta Directiva”, sin convocatoria previa por prensa tal y como se estableció en la cláusula Décima Tercera de los estatutos de la empresa. Anexo marcado “C”. Señala que en dicha reunión se trataron los siguientes puntos 1) Análisis para la aprobación de la empresa contable que será seleccionada para realizar la revisión exhaustiva, administrativa y financiera de Industrias Gráficas Proficolor C.A.; 2) nombramiento de la supervisora general de la descrita sociedad mercantil; y, 3) Selección de las firmas para ser aprobados la expedición de cheques de Industrias Gráficas Proficolor C.A.
Sostiene que la referida reunión, se trató de una asamblea extraordinaria por cuanto del contenido de la misma se desprende la toma de decisiones sobre asuntos que interesan y afectan a dicha sociedad mercantil.
Que esa situación constituye una arbitrariedad por parte de los directores generales presentes, respecto del ausente, quienes detentan el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), de la composición accionaria de la empresa arriba señalada, aprobando los referidos puntos y designando a ciudadana Lie Yin Szeru Chen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.098.826, de un cargo que no existe y que le otorga deliberadamente potestades exclusivas de los directores.
En ese mismo orden de ideas, la representación actora narró que existía otra persona invitada identificada como Lauying Szetu De Cheng, venezolana y titular de la cédula de identidad V-9.471.350, desplazando a la directora gerente Tze Shang Chen (viuda) de Szetu, para asumir todas sus funciones, ya que la misma no puede cumplirlas diariamente.
Mantuvo que suscribieron en señal todos los mencionados ciudadanos, no teniendo ningún derecho a participar dos de ellas y que no obstante a los vicios antes descritos decidieron notificar a la empresa contable Rodríguez, Núñez & Asociados, de la decisión de asignarle la revisión administrativa, operativa y financiera de la empresa.
Alegatos del demandado:
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra por el accionante.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de fecha 5 de julio de 2013, y subsiguientes, en virtud de no correr en el presente asunto ningún acta o documento que se defina con ese nombre, y que no existe en ningún asiento registral dicha acta de asamblea.
Que conforme a la cláusula Octava de los estatutos sociales, para obligar a la compañía se requiere la firma indistinta de cualquiera de los directores gerentes, que pueden ser o no accionistas.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima de los estatutos, los directores-gerentes, de manera indistinta pueden representar a la compañía y la obligan en todos los actos relativos o relacionados con el objeto social sin limitación alguna, entre los que destaca a título enunciativo, ejercer la personería jurídica, transigir, convenir, desistir, comprometer en cuestiones que se susciten frente a terceros, firmar, aceptar y endosar en cualquier forma los fondos de la compañía que estuvieren depositados en bancos, institutos de créditos y otros, ejecutar los actos que se refieren a la gestión normal de la empresa como empleo y remoción de trabajadores, dar instrucciones a los mismos, comprar, dan en pago, enajenar gravar o en cualquier forma disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía.
Niega, rechaza y contradice que el documento atacado a través de la demanda sea un Acta de Asamblea, pues ha quedado demostrado por el propio demandante que se trata de una Acta de Reunión de Junta Directiva.
Que los tres puntos tratados en la reunión de junta directiva se encuentran ajustados a derecho, por cuanto emergen de las más amplias facultades que tiene cada uno de los directores-gerentes, en forma indistinta personal e individual, conforme a las cláusulas Octava y Décima de los estatutos, que los faculta para tomar decisiones que interesen y afecten a la compañía.
Que la única excepción para firmar y afectar a la empresa es la que emerge de la cláusula Décima Primera, según la cual “Los Directores Gerentes para firmar y obligar a la compañía, cuando se trate de avalar letras de cambio y constituir fianzas personales a nombre de la misma y a favor de terceros se requerirá de la firma conjunta de los tres (3) Directores Gerentes.”
Que del análisis de los puntos tratados en la reunión de junta directiva del 5 de julio de 2013, se nota que es una potestad propia e individual de cada accionista.
Niega, rechaza y contradice que para llevar a cabo una reunión de junta directiva se requiera de convocatoria previa, ya que cada uno de los directores, en su condición de administradores, tienen las más amplias facultades para actuar, sin tener que convocar o notificar mediante publicación en prensa a los demás socios.
También alegó la demandada la falta de cualidad de la demandante, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, se establece en cabeza de los accionistas, el deber inicial de denunciar ante los comisarios, los hechos de los administradores que se crean censurables, a fin que reciba las denuncias, investigue y sus resultados los haga del conocimiento de la asamblea y de ser necesario, se convoque a la asamblea para que decida sobre el caso.
Que el demandante carece de la cualidad activa, por cuanto no consta que haya agotado la denuncia ante el comisario.
Que lo que la doctrina denomina como acción social de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o personas que la asamblea designe especialmente.
La demandada igualmente alegó la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados para actuar en el presente juicio. en ese sentido alega que los administradores deben recibir la denuncia y procesarla, a los fines de convocar una asamblea, donde se determina si se acuerda demandar en nombre de la empresa y a quien se va a designar para que ejerza la acción en juicio y es a partir de allí que se va a acordar si se nombra un apoderado para el caso.
Respecto del acto de exhibición de documento, señala que la demandante no compareció a exhibir los libros de Asamblea de la empresa donde conste el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
Además la demandada denuncia la violación del debido proceso de la persona jurídica, ya que para el supuesto negado que exista un Acta de Asamblea Extraordinaria o que se pretenda la nulidad del Acta de Reunión de la Junta Directiva, en ambos casos se trata de actos que son de interés de la persona jurídica, en razón de lo cual debe ser citada, a los efectos que ejerza su defensa, ya que en definitiva es a ella a quien le corresponde responder de las irregularidades cometidas por sus accionistas.
La demandada denuncia que la actora desistió de la demandada contra la ciudadana Tze Chang Chen (viuda de) Szetu, miembro de la junta directiva y director gerente de Industrias Gráficas Proficolor, C.A., sin reformar la demanda, en razón que variaron las personas, sus domicilios y los fundamentos de hecho, violentando los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Niega que al caso bajo análisis resulten aplicables los artículos 277 del Código de Comercio; artículo 1.346 del Código Civil. Asimismo, sostiene que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, negó, rechazo y contradijo, las conclusiones y el petitorio solicitado por la parte actora, en el libelo de la demanda.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La demandada alegó la falta de cualidad de la demandante, por considerar que debió haber realizado la denuncia a que se refiere el artículo 310 del Código de Comercio, ante el comisario, previo a la interposición de la demanda.
Sobre el particular se observa que el artículo e mención establece:
“Artículo 310.– La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”
De la norma aparece evidente que cuando se pretenda la responsabilidad de los administradores, por hechos que sean responsables, la acción compete a la asamblea, a través de los comisarios. Sin embargo, en el caso de especie, la acción intentada no va dirigida a determinar la responsabilidad de los administradores, sino que persigue la nulidad de un documento denominado por el demandado como Acta y por la demandante como Acta de Asamblea.
Al no tratarse de una acción dirigida a determinar responsabilidad de los administradores, se desecha la falta de cualidad alegada. Así de decide.
-IV-
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, a saber:
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 59, de fecha 5 de agosto de 1991, correspondiente a la compañía Industrias Gráficas Proficolor, C.A., folios 7 al folio 17, reproducido desde el folio 86 al 96. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado, tachado, negado o impugnado en forma alguna, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la existencia de la aludida sociedad mercantil. Asimismo, según la cláusula Octava de dicho instrumento “…La administración de la compañía estará a cargo de tres (3) Directores-Gerentes, que podrán ser o no accionistas y para obligar a la compañía se requiere la firma indistintamente de cualquiera de los Directores Gerentes…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En lo que se refiere a la representación judicial de la parte actora, cursa del folio 18 al 22, reproducido del folio 83 al 85, documento autenticado que acredita dicha representación, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de documento intitulado “ACTA DE REUNION DE JUNTA DIRECTIVA DE INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR C.A.”, de fecha 5 de julio de 2013. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
La representación judicial de la demandada, fue acreditada mediante poder otorgado ante Notario Público, folios 71 al 73, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que esta juzgadora, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho a quien acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copias certificadas de Acta de Asamblea, registrada el 27 de febrero de 2013, folios 115 al 122 y su publicación en diario Grafivoz, contentiva de prórroga de la compañía Industrias Gráficas Proficolor, C.A. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado, tachado, negado o impugnado en forma alguna, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la prórroga de la duración de la empresa aludida.
Copia certificada de memorándum dirigido a los trabajadores de Industrias Gráficas Proficolor, C.A. Dicho documento no fue impugnado, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Del documento impugnado por nulidad, se observa que el “acuerdo” contenido en su particular tercero se establece que “…todo cheque expedido por la empresa deberá llevar dos (2) firmas por lo menos de de las cuatro personas mencionadas a continuación… es decir, todo cheque deberá llevar dos (2) firmas conjuntas de cualquiera de estas cuatro (4) personas…” (Negritas del documento).
Al contraponer las instrucciones contenidas en dicha “ACTA…” con lo establecido en la cláusula Octava del documento social de la sociedad mercantil, se observa que se está modificando, al menos, una de las reglas sociales de la sociedad mercantil Industrias Gráficas Proficolor C.A., para obligarla, la cual resulta de gran importancia en su giro mercantil, con particular incidencia hacia los terceros, quienes podrían ser afectados pecuniariamente si uno solo de los Directores-Gerentes firmara un cheque para honrar alguna obligación (lo cual estaría conforme al estatuto, pero no conforme con el “ACTA”, pues el documento protocolizado establece que una sola de las firmas de los Directores-Gerentes obliga a la empresa y el acuerdo del particular Tercero del “ACTA…” en mención, establece que se requieren al menos dos firmas de las personas que allí se indican para que los cheques sean emitidos válidamente, al extremo que establece “…la necesidad de que se incluyan en los registros de las cuentas bancarias de la empresa, a las ciudadanas Tze Shang Chen y Lie Yin Szetu Chen, ya identificada…acordándose que todo cheque expedido por la empresa deberá llevar dos (2) firmas por lo menos de de las cuatro personas mencionadas a continuación… es decir, todo cheque deberá llevar dos (2) firmas conjuntas de cualquiera de estas cuatro (4) personas…”
La contradicción existente entre la regla contenida en el estatuto social protocolizado y la establecida en el documento privado denominado “ACTA”, resulta atentatoria de la confianza legítima que ampara a todo tercero, ya que el último de los documentos señalados contiene una exigencia no prevista en el estatuto social.
Incluso, de darle aplicabilidad y vigencia a lo establecido en el “ACTA”, menoscabaría las funciones de los administradores establecidas estatutariamente, quienes pudieran resultan responsables a título personal, en caso de emitir cheques con una sola firma. Aunado a lo anterior, aceptar la modificación de una norma estatutaria, mediante un documento privado, generaría un estado de incertidumbre de tal naturaleza y se prestaría para las más infames e injustas formas de defraudar, ya que estaría amparada bajo el velo de una forma subrepticia que le estaría dando validez y legitimidad a una norma de esa naturaleza.
Ante la incertidumbre que generaría la vigencia de dos normas contrapuestas, resulta necesario establecer que mientras no sea modificado la regla societaria, mediante Asamblea, previa convocatoria de asamblea conforme lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, la norma estatutaria es la única vigente; y, la contenida en el “ACTA” resulta nula por tratarse de una norma contenida en un documento privado que no puede prevalecer sobre lo indicado en el estatuto social. Así se declarará en el dispositivo de la sentencia. Así se establece.
Por tanto, de las pruebas antes analizadas, se concluye que el documento fechado 5 de julio de 2013, impugnado a través de la acción de nulidad de asamblea, independientemente como lo haya identificado la demandada, se tiene para los efectos del presente proceso, como un Acta de Asamblea, ya que con el mismo se pretende modificar la cláusula octava del estatuto social de Industrias Gráficas Proficolor, C.A., la establece “…La administración de la compañía estará a cargo de tres (3) Directores-Gerentes, que podrán ser o no accionistas y para obligar a la compañía se requiere la firma indistintamente de cualquiera de los Directores Gerentes…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Como quiera que la decisión de establecer “…que se incluyan en los registros de las cuentas bancarias de la empresa, a las ciudadanas Tze Shang Chen y Lie Yin Szetu Chen, ya identificada…acordándose que todo cheque expedido por la empresa deberá llevar dos (2) firmas por lo menos de de las cuatro personas mencionadas a continuación… es decir, todo cheque deberá llevar dos (2) firmas conjuntas de cualquiera de estas cuatro (4) personas…” constituye una modificación a la cláusula Octava de los estatutos sociales de Industrias Gráficas Proficolor, C.A., pese a que no se encuentra registrada, lo cual la hace inoponible a terceros, este Tribunal, observa que el 277 del Código de Comercio, establece:
“Artículo 277.– La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”
De lo anterior se sigue que para celebrar válidamente la aludida Asamblea, previamente debió convocarse y en dicha convocatoria debió indicarse cuál era el objeto de la reunión.
Al no procederse en los términos señalados en el mencionado artículo, la Asamblea deviene en nula, por disposición expresa de ley. Así se declarará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, contra el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, se declara Nula la Asamblea acompañada a los autos, fechada 5 de julio de 2013, intitulada “ACTA DE REUNION DE JUNTA DIRECTIVA DE INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR C.A.”
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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