REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-M-2002-000003
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación a CORP BANCA, C.A, antes Consolidado, C.A, consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 05, Tomo 274-A-Pro, transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A; Corp Banco Hipotecario, C.A; Corp Fondo de Activos Líquidos C.A; Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A, Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por resolución número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.788 de fecha 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 1.999, anotado bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1.999, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro, el día 15 de septiembre de 1.999.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA y EDUARDO SATURNO MARTORANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.935.883, V-4.083.560 y V-11.225.900, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.569, 13.895 y 67.966, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1.986, bajo el Nº 73, Tomo 38-A-Sgdo, representada por su Director General, ciudadano SIMÓN SULTAN ABADí, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.041.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE NERI BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.316 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.153.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2.002, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por los abogados en ejercicio REYNALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA y EDUARDO SATURNO MARTORANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, quien procedió a demandar por EJECUCIÓN DE PRENDA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 09 de abril de 2.002, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código de Comercio, la Venta de la prenda mercantil, sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda y anexo “A”, consignado conjuntamente con el mismo, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, en la persona de su Director General, ciudadano SIMÓN SULTAN ABADí, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.041, para su comparecencia dentro de los ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que haga oposición, con la advertencia de que si no comparece en le lapso antes señalado, tendrá lugar la Venta, cuyo medio para la realización de la misma se proveerá por auto separado. Igualmente se ordenó la intimación del ciudadano CARLOS SULTAN ABADí, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.861, en su carácter de depositario de una prenda mercantil, para que dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, ponga a disposición de este Juzgado los bienes dejados en su depósito.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2.002, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias requeridas para la elaboración de las boletas de Notificación e Intimación ordenadas en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 24 de abril de 2.002, fueron libradas las boletas de Notificación e Intimación correspondientes.-
En fecha 17 de octubre de 2.002, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, consignaron escrito contentivo del Convenio Transaccional, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.-
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2.014, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes del mismo, siendo esta la última actuación cursante en autos.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 10 de diciembre de 2.014, oportunidad en la cual la Juez de este Juzgado, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes del mismo, sin que se le haya dado el impulso debido hasta la presente fecha, 15 de diciembre de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE PRENDA incoara CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.