REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000020
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSÉ QUIJADA TARACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.359.787, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.826, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, fallecido el 12 de enero de 2015, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.848.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, DANIEL RAMON IGLESIA, ANA MERCEDES PULIDO, FABIANA GARCÍA MANDE y SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.248.220, V-9.968.708, V-9.171.506, V-9.131.259, V-15.976.265 y V-6.006.704, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.851, 53.261, 37.197, 87.492, 139.596 y 27.738, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado EDGAR JOSÉ QUIJADA TARACHE, actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a demandar al ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, por DAÑOS y PERJUICIOS.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 30 de enero de 2014, tal y como consta al folio 101 del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2014, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Asimismo, indicó la dirección del demandado.
Durante el despacho del día 21 de febrero de 2014, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber resultado infructuosos los traslados realizados a fin de practicar la citación personal del ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 7 de abril de 2014; cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración del Secretario de este despacho inserta al folio 141 del presente asunto, en fecha 23 de mayo de 2014.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, quien fue debidamente notificada del cargo, prestando juramento de Ley en fecha 13 de octubre de 2014.
Así, durante el despacho del día 15 de octubre de 2014, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, se dio por citada en juicio en nombre de su representado.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6o y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada realizó alegatos respecto a la cuestión previa promovida y la no contradicción por la parte actora.
En 8 de enero de 2015, siendo la oportunidad legal prevista para ello, este Juzgado dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7o del artículo 340 y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida sentencia, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha 16 de enero de 2015, instándose a las partes a señalar las copias respectivas para su posterior remisión al Superior mediante oficio.-
En la misma fecha, 16 de enero de 2015, compareció la abogada FABIANA GARCÍA, quien informó de la muerte de quien entonces era su representado, ciudadano NICOLAS HERNÁNDEZ, consignando al efecto la respectiva Acta de Defunción en fecha 20 de febrero enero del año en curso.-
Así por auto de fecha 23 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa, ordenándose el emplazamiento de los herederos del de cujus NICOLAS HERNÁNDEZ ARANGUREN, para lo cual se ordenó librar compulsa a los conocidos y edicto a los desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el edicto respectivo.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se libró el respectivo EDICTO a los Herederos Desconocidos del demandado Fallecido NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, hasta la presente fecha 16 de diciembre de 2015, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, que durante más de seis meses tal y como lo refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los Herederos Desconocidos del demandado fallecido, antes referido para la continuación del proceso o impulso del mismo.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la situación prevista en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro, respecto a esta circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, ha sentado lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem….” (Resaltado de la Sala).-

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente, acogidas por esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha operado de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.–
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara el EDGAR JOSÉ QUIJADA TARACHE, contra el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.