REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2014-000062
Asunto principal: AP11-M-2014-000371
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 8, Tomo 43-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, DIEGO ZULOAGA POCATERRA, PEDRO ZULOAGA POCATERRA y JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.532.707, V- 5.972.607, V- 5.532.771, V- 4.765.495 y V- 12.175.391, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.779, 24.788, 26.494, 14.956 y 70.418 , en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad anónima NESTLE VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIANTONI PIETROBON HURTADO, ANDREINA LETICIA SÁNCHEZ CALDERA, MARIANA LÓPEZ BURGER y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.106.853, V- 17.821.000, V- 18.896.411 y V-19.994.620, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.356, 140.495, 217.124 y 238.104, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva innominada de anotación de la litis, planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de Agosto de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A., contra la sociedad anónima NESTLE VENEZUELA, S.A, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de uno cualquiera de sus Directores ciudadanos: FAUSTO OLIVEIRA COSTA, brasileño, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.566.906, MARTÍN FREI, suizo, mayor de edad, de este domicilio y portador del pasaporte Nº X2953139; ANDRÉS ALEGRETT APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.913.737, JOSÉ BLANCO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.436.498, RONALD PETER HOEBEKE, holandés, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 84.555.548, LUIS GARCÍA PRIETO, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.485.187; o CHRISTIAN BOUCAUD, trinitario, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.570.746, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar innominada solicitada.
Consta al folio 196 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000371, que en fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en esa misma fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada celebro contrato para la distribución exclusiva a tiempo determinado en el canal de autoservicio de los productos PURINA, en fecha 1 de octubre de 1999, anexo signado “C”, con la hoy demandada, obligándose está a decir de la parte accionante, con su poderdante a respaldar la acción de distribución y ventas con su sistema de mercadeo incluyendo publicidad nacional, siendo el margen de comercialización del 15 %, disfrutando del 2 % de la facturación del mes por ser distribuidor exclusivo su mandante, contando con un crédito de 30 TREINTA días y el 5% de descuento por pronto pago.
Que se delimito el ámbito geográfico de distribución en la zona metropolitana de caracas incluyendo los Teques, la Guaira, Guarenas, Guatire, atendiendo todos los clientes con la excepción de Makro, las tiendas especializadas (non grocery), casas agrícolas, veterinarias que requieren un tratamiento específicos, asimismo su mandante atendería las cadenas madeirenmse y cativen si ellos aceptan, y que pasado un tiempo a solicitud de la parte demandada su representada acepto que está atendiera directamente las cadenas de automercados y que acordó que la hoy actora extendiese su rango de atención a la zona de los valles del Tuy.
Asimismo adujo la representación actora que luego de 14 años de fluida relación contractual en fecha 29 de junio de 2012, a su decir sin explicación, ni previo aviso la demandada le dejo de despachar la mercancía, generando cuantiosas e ingentes perdidas para su poderdante, y que el quebrantamiento del referido contrato fue informado de forma informal y verbal por los supervisores de la sociedad accionada.
Ahora bien, en el capítulo VII del libelo, denominado MEDIDA PREVENTIVA, refirió la representación actora lo siguiente: “..Como quiere que la existencia de las obligaciones demandadas constan de documentos que determinan el “fumus bonis juris” y del hecho que la sociedad mercantil demandada importantes con terceros, pido muy respetuosamente a este Juzgado se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ANOTACION DE LA LIRIS para ser agregada mediante oficio al Expediente de Registro mercantil de la demandada…”
Asimismo, la representación accionante mediante escrito fechado 18 de noviembre de 2015, expuso: “…Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia patria han establecido que, para la procedencia de las mismas, deben darse o cumplirse los siguientes requisitos:
3.1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
3.2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese.
3.3.- Peligro o riesgo de daño (periculum in damni), con otro temor o riesgo de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, con relación al primer requisito, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama ( Fumus boni iuris ), hemos consignado abundantes documentos de los cuales se deriva la existencia de un contrato de distribución exclusiva de los productos que originalmente producía Ralston Purina de Venezuela, C.A., empresa ésta última que posteriormente modificó su denominación social a la de NESLE PURINA PETCARE VENEZUELA, C.A., y que, por último, fue absorbida por fusión con la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., quien es en definitiva la responsable frente a mi representada. Hemos consignado, así mismo, abundante documentación que prueban fehacientemente la relación contractual comercial existente entre mi representada y la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., todo lo cual se indica con suficiente precisión en el Capitulo I, del escrito libelar.
Con relación a los restantes requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, es decir, el periculum in mora y el periculum in damni, lo vemos claramente en la posibilidad cierta de que la empresa demandada contrate con terceros la ejecución de los servicios que le presta nuestra patrocinada, burlando así los derechos que se derivan para ésta del contrato de distribución exclusiva de los productos que produce la accionada.
Aclaramos y reconocemos que esta medida no le impedirá a la accionada el contratar con terceros, ni en forma alguita le causará gravamen a sus bienes o derechos, ni restringirá en forma alguna sus actuaciones comerciales y libre disposición de sus bienes y activos o derechos, pero si pondrán en conocimiento de estos la existencia de un litigio que podría afectar o pondría en riesgo sus derechos e intereses futuros y que, de contratar bajo tales condiciones, ya no estarían actuando de buena fe, no pudiendo posteriormente oponerle tal circunstancia a nuestra mandante.
Resulta, entonces, que la medida cautelar innominada que se solicita se convierte en la práctica en una medida de protección a los derechos e intereses de terceros que, de buena fe, pretendan contratar con la demandada con el objeto de prestar los mismo servicios que le ha venido prestando mi representada de manera exclusiva durante mas de Dieciséis (16) años, lo cual redundará en la posibilidad de evitar daños mayores a nuestra representada de los que ya se le han causado
Con fundamento a lo antes expuesto, respetuosamente solicitamos a la ciudadana Juez se sirva decretar la medida cautelar innominada de anotacion de la litis y, ordene se libre el Oficio correspondiente dirigido al Registrador Mercantil Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acompañando al mismo el Libelo y el decreto correspondiente, a los fines de que éste funcionario lo agregue al expediente de la demandada, el cual reposa en los archivos de ese despacho…” (Negrillas de la cita).
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos de desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe, que la parte demandante solicitó la medida innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional decrete la anotación de la litis, refiriéndose ésta a una anotación en el Registro mercantil de la sociedad mercantil hoy accionada, con la finalidad de poner en conocimiento de terceros que deseen contratar con la parte demandada, la existencia de un litigio que podría afectar o poner en riesgo sus derechos e intereses, y protegiendo no solo a su mandante si no a terceros que actúen de buena fe.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”
Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcrita y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 10 al 190 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000371, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, aunado al escrito consignado por la referida parte actora en fecha 18 de noviembre de 2015, en el presente cuaderno de medidas observa esta Juzgadora que dicha representación elevo su solicitud de decreto de medida innominada, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida cautelar innominada ordenando al ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, deje la anotación en el registro mercantil de la hoy accionada NESTLE VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, que la misma se encuentra en litigio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A.. Así se establece.-
Para la práctica de la medida acordada se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante el Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A contra la sociedad anónima NESTLE VENEZUELA, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando al ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda deje la anotación en el registro mercantil de la hoy accionada NESTLE VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, que la misma se encuentra en litigio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 855/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
|