REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001547
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN y BERNARDO LORETO YANES, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO E., JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, FRANCRIS DANIEÑ PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, VALM. DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA y ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031 y 216.577, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.265.598.
TERCERO INTERESADO: ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.408.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 24.918 y 40.264, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Aclaratoria)
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Comienza la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la abogado LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del Tercero interesado, ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, mediante el cual advierte al Tribunal que en la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, se cometió un error material al invertir el primero y segundo nombre del entredicho, identificándose erradamente como ALEJANDRO SALVADOR, en lugar de SALVADOR ALEJANDRO, razón por la que solicita dicha corrección
Al respecto el Tribunal considera:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Es decir, que las partes pueden solicitar aclaratorias, rectificar errores, de referencias o de cálculos numéricos, ampliaciones el día de publicación de la sentencia o al día siguiente:
En virtud de ello, pasa esta Juzgadora a realizar el cómputo correspondiente, lo cual se hace de la siguiente manera:
08 (exclusive), 09, 10 y 14 (inclusive) de diciembre de 2015, es decir que la abogado LILIANA BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del Tercero interesado, ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, solicitó la corrección de la sentencia en cuestión, al tercer día de despacho de haberse dictado la misma, fuera del lapso previsto en el artículo arriba indicado, sin embargo por cuanto la corrección solicitada se refiere al nombre del entredicho, debe necesariamente este Despacho emitir pronunciamiento sobre la corrección invocada, lo cual se hace de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva del fallo cuya corrección se solicita, observa esta Juzgadora que en la misma al momento de identificar al entredicho al inicio de la sentencia, se hizo de la siguiente manera:
“…PRESUNTO ENTREDICHO: ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.265.598…”
En donde dice TRÁMITES EN EL JUZGADO DE MUNICIPIO, se puede leer:
“…La presente causa fue admitida en fecha 12 de enero de 2010, y se ordenó la evaluación del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente se ordenó tomar declaración a los amigos de la familia o amigos más cercanos y se ordenó oír al presunto entredicho.
En fecha 14 de abril de 2010, se trasladó el Juzgado de la causa a la Clínica El Cedral ubicada en la Urbanización La Florida de esta ciudad, donde se interrogó al presunto entredicho, ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad V-4.265.598.
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió informe de la evaluación realizada al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA por los psiquiatras forenses CARELBYS MIQUILENA RUIZ y CIRO D´AVINO, ambos funcionarios de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así, en fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado a-quo, Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, designó como tutor interino a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedándose la causa abierta a pruebas, y ordenó su remisión a un Tribunal Superior para su consulta obligatoria, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
… CONFIRMÓ la decisión consultada el 1º de junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, a favor del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598; y como consecuencia de ello declaró ENTREDICHO, al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, anteriormente identificado, ratificando como TUTOR DEFINITIVO, a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA. Ordenó al tutor su deber de presentar año tras año al Tribunal de la causa, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y que deberá también el tutor, proceder a formar inventario de los bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, y por último ordenó expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo; así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
En ese sentido, en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal de la causa y en fecha 07 de noviembre de 2012, el Tutor designado RICARDO DE ARMAS DÁVILA fue provisto de Credencial para actuar en nombre de ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA.
En el folio 261 de la pieza III, se puede leer:
Ahora bien, cumplidas las actuaciones de la averiguación sumaria ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la interdicción que ha propuesto el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, respecto a su hermano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA.
Al respecto observa esta Juzgadora:
Se practicó interrogatorio conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a cuatro amigos de la familia, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, no puede valerse por sí mismo, que presenta pensamientos disgregados, con fugas de ideas y que padece dicha patología, desde hace aproximadamente 34 años, por lo que esta Sentenciadora les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
En la entrevista realizada en fecha 14 de abril de 2010, al presunto entredicho ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, observa esta Juzgadora que presenta una memoria deficiente y una evidente dificultad para mantener un diálogo coherente.
En el folio 262 de la pieza III, se puede leer:
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación sumaria correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales, en ese sentido debe quedar el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún padece de ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, presente desde hace más de 34 años y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para esta Juzgadora declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, revisada como fue el Acta de Nacimiento del entredicho, cursante al folio quince (15) de la primera pieza del presente expediente, se puede leer que su verdadero nombre es SALVADOR ALEJANDRO, en ese sentido, de la anterior transcripción se evidencia que se identificó involuntariamente al entredicho como ALEJANDRO SALVADOR, siendo lo correcto SALVADOR ALEJANDRO, en virtud de ello es evidente el error material cometido.
En consecuencia, téngase al entredicho como SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, que es como verdaderamente corresponde. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTERDICCIÓN del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, DECLARA: CON LUGAR la corrección solicitada por la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del entredicho. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2015.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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