REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001555
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON RAFAEL GOMEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.897.754
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.682.
PARTE DEMANDADA: ELSA MARIA MARINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.569.156
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado el 17 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL GOMEZ CRESPO, procedió a demandar a la ciudadana ELSA MARIA MARINA CAMACARO, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, en fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se le concedió cinco (5) días de despachos a la parte actora, a fin que consignara las actas de nacimientos de los ciudadanos MILENA ESTHER y NELSON JOSÉ GÓMEZ MARIÑA.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó prórroga del lapso concedido a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, siendo acorado por auto de fecha 1 de diciembre de 2015.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, consignar las actas de nacimientos de los ciudadanos MILENA ESTHER y NELSON JOSÉ GÓMEZ MARIÑA, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, y posteriormente prorrogado por un lapso de diez (10) días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2015, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acompañar los instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem Así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara al ciudadano NELSON RAFAEL GOMEZ CRESPO, contra la ciudadana ELSA MARIA MARINA CAMACARO, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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