REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001670
PARTE SOLICITANTE: MILVIA TERESA COVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No V-5.965.872.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN ELENA MARTINEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.874.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 167.530.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la ciudadana MILVIA TERESA COVA, asistida por la abogada CARMEN ELENA MARTINEZ VILLARROEL, quien procedió a solicitar se declare la disolución del vinculo conyugal con el ciudadano SANTIAGO DEL VALLE DÍAZ.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015, el referido Juzgado declaró su incompetencia en razón del territorio, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, en fecha 22 de julio de 2015, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, librando al efecto Oficio Nº 15-487.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 16 de diciembre de 2015, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
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Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Indica la solicitante que en fecha 8 de marzo de 1972, contrajo matrimonio con el ciudadano SANTIAGO DEL VALLE DÍAZ, por auto la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta de matrimonio que fue consignada anexa al escrito de solicitud, y que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres RICHARD RAFAEL DÍAZ COVA, YORMAN WILIAMS DÍAZ COVA y MARILIN DEL VALLE DÍAZ COVA, según partidas de nacimiento que anexó igualmente al escrito de solicitud, estableciendo su residencia en la ciudad de Caracas, en la Calle Punta Elena, Casa Nº 52, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Finalmente refiere en su escrito de solicitud que, no adquirieron bienes de fortuna y que han permanecido separados por más de treinta (30) años, no sabiendo a la presente fecha el paradero de su cónyuge, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 2°, solicita se decrete formalmente el Divorcio.
-II-
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar una acción mero declarativa, aplicables igualmente a la presente solicitud de divorcio, las siguientes:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana MILVIA TERESA COVA, pretende que se declare la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano SANTIAGO DEL VALLE DÍAZ, indicando en tal sentido que no tiene conocimiento de su paradero desde hace más de treinta (30) años, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer o desconocer tales afirmaciones, siendo el caso que debe instaurarse un verdadero juicio de cognición llamando a quien pudiera considerar afectado sus derechos. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción de DIVORCIO contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, en virtud de lo cual, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud propuesta. ASÍ SE DECLARA.
- III -

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana MILVIA TERESA COVA, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-