REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001676
PARTE ACTORA: RICARDO RAMÓN MENA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.260.
PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA LEBRUN VIGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.355.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RICARDO RAMÓN MENA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, y procedió a demandar a la ciudadana REBECA JOSEFINA LEBRUN VIGAS, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y en tal sentido se advierte:


-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 23 de marzo de 2015, al llegar a la casa identificada Quinta Hogareña, Planta Baja, ubicada en la Avenida El Parque, Urbanización Prado del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m.), no pudo entrar a la vivienda, en su decir, inmueble producto de la unión conyugal con su cónyuge ciudadana REBECA JOSEFINA LEBRUN VIGAS, quien lo desalojó del inmueble de manera arbitraria, siendo despojados de las llaves, de los bienes y enseres personales incluso los de trabajo, por lo que no ha podido ejercer su profesión.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

“Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Al respecto, en sentencia Nº 0947, de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, caso: (Carmen Solaida Peña Aguilar Vs. María Elisa Hidalgo), se pronunció de la siguiente manera:

“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”.

En dicha sentencia la Sala de Casación Civil, también señaló lo siguiente:

“De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.”
(Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en dicho fallo estableció el siguiente criterio:
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)

De suerte que, a los fines de determinar la admisibilidad del interdicto de despojo o restitutorio incoado en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no del despojo al que se contrae las normas y el criterio jurisprudencial anteriormente citados.
Ahora bien, de una revisión de los recaudos acompañados al escrito libelar se observa que, fueron consignados los siguientes recaudos: 1) Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 41, inserta al folio Nº 41, Tomo 1, del año 1980, del Libro de Duplicado de Registro Civil de Matrimonios, emanada del Registro Principal del estado Miranda, de la cual se evidencia el matrimonio civil entre los ciudadanos RICARDO RAMÓN MENA MENDOZA y REBECA JOSEFINA LEBRUN VIGAS; y 2) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 34, en fecha 25 de octubre de 2003, del cual se evidencia la cesión que hiciera la ciudadana AMPARO MERCEDES VIGAS LOPEZ MENDEZ a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEBRUN VIGAS, REBECA JOSEFINA LEBRUN VIGAS y ROBERTO ENRIQUE LEBRUN VIGAS, sobre el 50% del bien inmueble identificado por el accionante como objeto del despojo.
Analizados como ha sido los anteriores documentos, esta juzgadora concluye que no están demostrados los extremos exigidos por el legislador para que sea procedente la admisión de la presente querella interdictal, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoara el ciudadano RICARDO RAMÓN MENA MENDOZA, contra la ciudadana REBECA JOSEFINA LEBRUN VIGAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-