REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000099
Asunto principal: AP11-V-2015-001576
PARTE ACTORA: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha10 de abril de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 33-A, expediente Nº 847, siendo inscrita la última asamblea ordinaria de accionistas que nombró Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el Nº 15, tomo 166-A y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00003626-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPEZ, MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.968.867, V-6.100.253, V-12.355.050 y V-10.801.960, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DUGLAS YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.765.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 25 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el ciudadano DUGLAS YANES, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación de la demanda e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Así mismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 32 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001576, que en fecha 1 de diciembre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana DOLORES MARÍA REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.980.320, ingresó por emergencia a la sede de su representada en fecha 4 de febrero de 2015, egresando el 23 de febrero de 2012. Que para ese momento la paciente manifestó estar amparada por Seguros Horizonte C.A. Que pese a ello, el ciudadano DUGLAS YANES, a los fines de garantizar el pago de los servicios médicos suministrados a la paciente, firmó en su nombre la fianza para cubrir los gastos generados por la atención del paciente, anexo marcado “B”, obligándose personalmente como fiador en forma solidaria y renunciando el beneficio de exclusión y que indica forma parte del contrato de hospitalización y servicios médicos que anexa marcado “C”.
Que el monto total fue de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 381.552,06), que la empresa de seguros cubrió la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), y la paciente cubrió Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,00), restando un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 261.282,06). Que la prestación del servicio se cumplió a cabalidad y pese que le fue notificado el estado de cuenta a la paciente y a su fiador, los mismos no fueron pagados, en virtud de lo cual procede a demandar al ciudadano DUGLAS YANES a fin que pague o sea condenado por el Tribunal, en pagar el monto indicado por concepto de hospitalización, más Ciento Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 117.576,93), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, más Quinientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 543.363,17), por ajuste del monto reclamado, más la indexación que solicitó se calcule mediante experticia complementaria del fallo.
En el capítulo “vii” del libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” indicó dicha representación lo siguiente: “…En el procedimiento ordinario, las medidas cautelares deben llenar los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del dallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina desarrolla esta norma instituyendo tres requisitos o extremos para lograr el acuerdo de la medida cautelar, y señala que para la procedencia de la misma deben concurrir:
1) Pendiente litis
2) Fumus boni iuris
3) Fumus periculum in mora
En referencia al primer extremo, el mismo se contrapone a los casos de las medidas de tutela anticipada, o más aún, a las medidas autosatisfactivas, de poco desarrollo legislativo. Este primer requisito se satisface con el solo hecho de lograr la admisión de la demanda, y en el presente caso la demanda resulta admisible con forme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En relación al segundo requisito, mejor conocido como presunción grave del derecho que se reclama o “humo del buen derecho”, el mismo ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal en varios fallos, citado por todos el de la Sala de Casación Civil Nº RCYH.00226 de fecha 7 de julio de 2010, caso RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY contra ANDINA, C.A. en el cual se sentenció: …(omissis)…
.De otro lado, la jurisprudencia ha sostenido que este requisito no se cubre de manera espontánea, sino que se precisa consignar –como lo hizo esta representación judicial- un medio instrumental que lleve al juez al convencimiento probable de que al demandante lo asiste la razón de cuanto pide, o en otras palabras, que funda su pretensión en buen derecho. En ese sentido, vale la pena citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC 000183 de fecha 25 de mayo de 2010, expediente Nº 09-494 en la cual se establece: …(omissis)…
En el presente caso ciudadano Juez, se incorpora documento –contrato de hospitalización, que si bien es privado, es prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por la parte demandada. El documento consignado no solo demuestra que la obligación fue contraída, sino que la misma se encuentra líquida y exigible de plazo vencido, es decir, que nuestra representada es acreedora de la parte demandada, por lo que la presunción grave del buen derecho se encuentra acreditada plenamente.
Sobre el tercer requisito, o presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo eventual, la sentencia Nº RC 00239 de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2008, expediente Nº 07-369 se venía asomando el criterio siguiente:…(omissis)…
Con la interpretación, la Sala anuncia que la demora que implica el proceso principal y la duración misma del juicio, justifican el acuerdo de la medida, siempre que, como ocurre en el presente caso, exista el humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama, que se cumple en este caso con la consignación de los documentos fundamentales de la obligación.
El criterio de la Sala, naturalmente compartido por esta representación y cuya observancia se le solicita a este tribunal, es que la duración de los juicios puede traducirse en el retardo en la solución del asunto, cundo se está a merced de un sistema abarrotado de expedientes que conlleva una innegable mora judicial, lo que genera un efecto pernicioso frente a la acreencia reclamada e, incluso, pone en riesgo la ejecución del fallo al cual arribe el proceso, de allí que el peligro en la demora representa el requisito que se cumple con el retardo judicial y la consecuente duración prolongada del proceso principal, tal como lo señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, así: …(omissis)…
Pero es que además hay que advertir que en el presente caso también se cierne sobre la ejecución del fallo y, en definitiva, sobre la efectiva tutela judicial, una situación que se delata con criterios objetivos y sanamente apreciados: el hecho de que la obligación demandada tiene un considerable tiempote mora, lo que representa un ineludible peligro, pues significa que la solvencia de la demandada se encuentra comprometida, lo que hace cada día menos plausible la posibilidad de obtener el cobro judicial de la creencia de nuestra representada.
Por otra parte, es evidencia del peligro en la mora, la actitud contumaz de la parte demandada de hacer frente a sus obligaciones, lo que reafirma la presunción de insolvencia, hallándose comprometida su capacidad de pago. Si se llegare a dictar una sentencia favorable a nuestra representada se puede correr el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y llenos como se encuentran los extremos de la prueba fehaciente del derecho que reclama nuestra representada, así como el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, solicitamos al tribunal, a los fines de garantizar las resultas del juicio, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento del contrato de fianza, de hospitalización, facturas, entre otros, insertos del folio 18 al 28 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2015-001576.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 574.820,53) que comprende el doble de la suma del capital demandado en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto antes descrito, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 52.256,12), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, ésta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL QUININENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 313.538,47), que comprende la suma líquida del capital demandado en pago, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra el ciudadano DUGLAS YANES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 574.820,53) que comprende el doble de la suma del capital demandado en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto antes descrito, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 52.256,12), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, ésta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL QUININENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 313.538,47), que comprende la suma líquida del capital demandado en pago, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró despacho de comisión y oficio Nº 820/2015

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-