REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001147
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 55-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y CARMINE AUGUSTO DINO ROMANIELLO OLIVIERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.522.588, V-2.546.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.371.408, V-12.185.119 y V-6.088.179, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914, 141.920 y 18.482, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GUAIMIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 37-A, inicialmente denominada CERAMICAS MARACAIBO C.A., CERAMAR inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Agosto de 1983 bajo el Nº 45, Tomo 37-A- y posteriormente denomina da AGROPECUARIA MARACAIBO C.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de Julio de 1988, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 1988, bajo el Nº 22, Tomo 65-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados ante este Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2010, por el abogado JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.975, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUAIMIRE, C.A., mediante el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, en virtud de un contrato de préstamo a interés, anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B” e inserto del folio 15 al 21 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apercibidos de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según Oficio Nº 749/2010.-
En fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.-
Asimismo, mediante constancia emitida por el Secretario de este Juzgado en fecha 19 de enero de 2011, se ordenó librar la boleta de intimación a la parte demandada, igualmente se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto con el oficio Nº 036-2011, a los fines de que por intermedio del Alguacil que corresponda practique la intimación ordenada. Seguidamente en fecha 4 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro de la referida comisión, oficio y la respectiva boleta de Intimación. Posteriormente el día 26 de mayo de 2011, se recibió suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigna al expediente la comisión, la boleta de intimación y el oficio Nº 036-2011, a los fines que se dejen sin efecto y se libre la respectiva boleta de intimación en la dirección suministrada. Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, se ordenó dejar sin efecto la comisión, la boleta de intimación y el oficio Nº 036-2011, y e igualmente se libró la boleta de intimación a la parte demandada.
Consta en los folios 56 y 131, de la presente pieza principal, que en fechas 24 de febrero de 2012 y 27 de marzo de 2014, los ciudadanos OSCAR OLIVEROS y ROSENDO HENRIQUEZ, respectivamente en su condición de Alguaciles de este Circuito Judicial, dejaron constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, en virtud de lo cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, Cartel este acordado por auto dictado el día 28 de abril de 2014, consignados los ejemplares de prensa en el expediente, en fecha 28 de julio del año 2014.-
Finalmente en la misma fecha antes mencionada 28 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se le instó a la representación judicial de la parte actora a suministrar los emolumentos correspondientes para el traslado del Secretario de este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a fin de la fijación del respectivo cartel para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 ejusdem.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 28 de julio de 2014, oportunidad en la cual la parte actora, abogada DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, presentó diligencia consignando las publicaciones del cartel de intimación librado a la parte demandada, e igualmente en la misma fecha se dicto auto por este Juzgado mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a suministrar los emolumentos correspondientes para el traslado del Secretario de este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en virtud de lo cual hasta la presente fecha 4 de diciembre de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUAIMIRE, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-