REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000944
SOLICITANTE: Ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.226.511.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 14.317 y 66.391, respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.277.575.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que iniciara el ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.226.511, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES abogado, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.317, actuando en su condición de pariente legítimo del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.277.575, este último señalado como presunto entredicho en la presente solicitud que encabeza estas actuaciones.
DE LOS HECHOS
Expuso el solicitante, que su hijo, MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, desde su nacimiento, comenzó a presentar síntomas de DEFECTO INTELECTUAL, TRASTORNO MENTAL ORGANICO, CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y PARA EL RACIOCINIO DENOMINADO AUTISMO, situación que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo que ningún tratamiento médico le ha producido mejora alguna.-
En este sentido, el solicitante acompañó a los autos, copia de su cédula de identidad, así como varios documentos del notado de interdicción, dentro de los cuales consta copia de la cédula de identidad del mismo, copia certificada de partida de nacimiento emitida por Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, el acta de defunción de la madre, así como una constancia expedida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicita se declare la interdicción del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, y se le nombre como tutor al ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, arriba identificado.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Noviembre de 2014 (folio 10), por ese Tribunal en dicho auto, se ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordeno oir a los parientes inmediatos del presunto incapaz, para que rindieran sus declaraciones en relación a la mencionada solicitud, asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinaran al presunto entredicho; En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.-
Luego de los trámites correspondientes para que tuvieran lugar las testimoniales de los familiares y amigos del presunto entredicho, el día 03 de febrero de 2015, se completaron las mismas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
Incluso se entrevistó al notado de demencia, donde el juez que presidió el acto dejó constancia que el interrogatorio que le formulo nada respondió evadiendo y divagando las preguntas formuladas manifestando incluso que el mismo se encontraba imposibilitado para firmar.-
El día 16 de junio de 2015, se dio entrada las resultas de la evaluación efectuada por la dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de julio de 2015, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de la distribución aleatoria correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia, para decidir la presente solicitud.-
Verificados y cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2015, a través de la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ ampliamente identificado en autos designándole como tutor interino al ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, su padre.-
Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas evidenciándose en este último episodio que la representación del solicitante hizo formal uso de este derecho.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de un (1) pariente del presunto notado de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, padece desde muy temprana edad de un defecto intelectual que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ.-
Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que el solicitante en su escrito, requirió la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la curatela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre del 50 al 52, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, de acuerdo a las conclusiones del mismo que señalan lo siguiente:
“Se trata de adulto masculino quien presenta diagnostico de Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral, caracterizado por alteraciones cerebrales primarias como daño orgánico cerebral y Retardo Mental Moderado el cual se manifiesta por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, evidenciado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente; ameritando la ayuda, supervisión y orientación por parte de familiares o terceros responsables. Se sugiere mantener control por neurología y psiquiatría a largo plazo”
Arrojando así como diagnóstico de TRASTORNO MENTAL DEBIDO A LESION O DISFUNCION CEREBRAL (F06) según CIE-10 y RETARDO MENTAL MODERADO (F71), según CIE-10, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, de un bajo nivel cognoscitivo siendo frecuente la presencia de retraso mental significativo en los casos de autismo, con alteración de las funciones mentales superiores.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retraso mental significativo en los casos de autismo, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en el que esta juzgadora apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos MERVIN OMAR ESPINOZA, LEISBY TIBISAY ESPINOZA SANCHEZ, ELIANA FLORENCIA GARCIA MACHADO y LUIS EDUARDO GARCÍA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-3.226.511, V-10.544.614, V-10.544.143 y V-12.065.921, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de esta juzgadora por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que el ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, al ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, plenamente identificados en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION del ciudadano MERVIN DANIEL ESPINOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.277.575, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo al ciudadano MERVIN OMAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-3.226.511.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere notificación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-